SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

a)

Ángel René Mendoza Montesinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: a) Del folio real que cursa en antecedentes se observa que el inmueble que se pretendía desalojar es propiedad del Consejo Nacional contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), no de la accionante. Motivo por el cual, dicha instancia además de Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), debieron haber sido notificados en calidad de terceros interesados, en razón que son administradores del inmueble; b) Dentro del referido proceso penal iniciado el 2008, se emitió una Sentencia condenatoria que fue confirmada por el Tribunal de casación que determinó la confiscación del inmueble ubicado en la calle 8, signado con el número 20 de la zona de Villa Tunari. En cumplimiento a disposiciones legales, el mismo fue transferido a DIRCABI y CONALTID, y en el momento de tomar posesión se evidenció que se encontraba aún ocupado por la anterior propietaria, que es la impetrante de tutela; motivo por el cual se pidió la orden de desalojo conforme dispone la norma procesal civil; c) Se cuestionó que al momento de emitir el Auto de 16 de Agosto de 2019, no se identificó a los ocupantes del inmueble. No obstante, previo al desalojo, se resguardó los derechos de estas personas dándoles el plazo de diez días a fin de que entreguen el inmueble de manera voluntaria, esta Resolución fue debidamente diligenciada por los funcionarios judiciales de su Juzgado, quienes se constituyeron en la urbanización Villa Tunari, a fin de cumplir con el citado Auto; d) Respecto a la diligencia de notificación con la orden de desalojo, observada por la peticionante de tutela por no consignar un testigo de actuación, corresponde señalar que se elaboró un informe, se tomaron placas fotográficas y se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 163 del CPP, que establece que si el interesado no es encontrado en el lugar por él señalado, la diligencia se practicará en su domicilio real dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo de actuación; que en el presente caso fue la ciudadana Ivonne Mamani la cual firmó la diligencia. Es necesario tomar en cuenta que la notificación no busca cumplir una formalidad, sino poner en conocimiento la realización de un actuado, en ese entendido, Victoria Sirpa Vda. de Quispe devolvió el cedulón, demostrando que sabía de la existencia del Auto de 16 de agosto de 2019, motivo por el cual no se puede alegar desconocimiento alguno o pedir su nulidad; y, e) La SCP “1870/2013” dispone que tiene legitimación activa quien sea titular de los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, por su parte la SCP 0626/2012 de 13 de junio, señala que toda persona que busca tutela constitucional debe acreditar que los efectos del acto ilegal o indebido denunciado recaen sobre un derecho fundamental suyo. En el caso en particular la accionante reclama derechos de los ocupantes, por lo que no se cumpliría el requisito de legitimación activa.