SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público inició un proceso penal contra Samuel Mamani Velásquez por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, en el que se ordenó la incautación del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 8, signado con el número 20 de la zona de Villa Tunari de El Alto del departamento de La Paz; debido a que alquiló una habitación al pre nombrado, de buena fe y desconociendo que llevaba a cabo actividades ilícitas.

En la vía incidental, solicitó la “desincautación” de su inmueble, y en ese entendido el Juez ahora demandado, mediante Auto motivado 61/2015 de 5 de febrero, dispuso levantar toda medida cautelar ordenada sobre el mismo. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 229/2015 de 21 de octubre, revocó la decisión del Juez de la causa, declarando infundado el incidente.

Debido a irregularidades en dicho acto procesal, el 14 de abril de 2016 presentó un incidente de nulidad de notificación, bajo el argumento que, según el acta la diligencia, la notificación se habría producido el 7 de marzo de 2015; es decir, meses antes que se emita la decisión por parte del Tribunal superior, accionar que le causó incertidumbre e indefensión y transgredió el régimen de notificaciones personales dispuesto en el art. 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Después de más de dos años, la autoridad demandada decidió rechazar su incidente mediante Auto Interlocutorio 243/2018 de 31 de julio, lo cual motivó la interposición de un recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante la “Resolución 135/2019”, con la cual fue notificada la providencia de 2019; decisión que declaró improcedente su incidente y confirmó el fallo de primera instancia 243/2018.

Alegó, que posteriormente se emitió el Auto de 16 de agosto de 2019, el cual ordenó la notificación de los ocupantes de los inmuebles ubicados; en la urbanización Alto Chijini, lote 1758, manzano 117 B-I, con matrícula computarizada 2.01.4.01.0071880, y en la urbanización Tunari, lote 1, con matrícula computarizada 2.01.4.01.018.12.78, este último de su propiedad, para que en el término de diez días, procedan a su desocupación bajo conminatoria de desapoderamiento.

Denunció que dicha decisión no identificó ni precisó a los ocupantes del inmueble de su propiedad así como la falta de certeza en la autoridad si el mismo se encontraba habitado por menores o adultos mayores; manifestó que las piezas procesales fueron pegadas en la puerta de su domicilio y no de manera personal; por lo que, la notificación tuvo errores pasibles de nulidad y no cumplió el régimen legal establecido en los arts. 160 a 166 del CPP, puesto que era imperativo identificar a los ocupantes, no se consignó testigo de actuación ni se señaló qué resolución se estaba notificando, por lo cual la diligencia debía ser declarada nula.

Finalmente, solicitó la nulidad de la misma; pretensión que fue rechazada por la autoridad demandada mediante decreto de 16 de septiembre de 2019, manifestando que la diligencia cumplió su finalidad y no era necesario el proceso. Accionar que vulneró el debido proceso y sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.