SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que la orden de desalojo de 16 de agosto de 2019, dictada por la autoridad demandada en la presente acción tutelar, habría sido notificada de manera ilegal vulnerando el régimen establecido en los arts. 160 a 166 del CPP, que exige que este tipo de diligencias sean puestas en conocimiento del interesado de manera personal. Accionar que a su criterio lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, su derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

En efecto, se acredita de las Conclusiones insertas en el presente fallo constitucional, el inicio de un proceso penal contra Samuel Mamani Velásquez, inquilino de la ahora accionante, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Dentro del referido caso se dictó una Sentencia condenatoria y se ordenó la confiscación del bien inmueble de Victoria Sirpa Vda. de Quispe, emitiéndose el Auto de desalojo el 16 de agosto de 2019, que fue notificado a su vez el 12 de septiembre del mismo año.

Como bien se tiene explicado, la presente acción de defensa va dirigida a dejar sin efecto la diligencia de notificación señalada ut supra, bajo el argumento que la misma no cumplió los requisitos formales establecidos en la norma adjetiva penal; es decir, el acto lesivo denunciado, tomando en cuenta el art. 167 del CPP, que señala: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes solo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”; estaría constituido por una supuesta actividad procesal defectuosa de parte de Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien no habría cumplido las formas procesales de la notificación personal prevista en el art. 163 del Código adjetivo penal.

Dicho esto, corresponde señalar que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, dispone que este mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías fundamentales, se encuentra regido por el principio de subsidiariedad, es decir, su interposición está sujeta al agotamiento de otros medios o mecanismos legales ordinarios de defensa o impugnación; así se advierte de las disposiciones legales establecidas en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo. De manera concordante, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dispone subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, así, en supuestos en que las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no planteó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico o recurso alguno; sobreviene la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en atención a lo dispuesto en la Ley Fundamental y en la norma que regula los procesos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y las acciones de defensa ante jueces y tribunales competentes.

Bajo este razonamiento, la justicia constitucional no puede ingresar a valorar ni tutelar de forma directa estos supuestos actos lesivos traídos para su consideración por la parte accionante; toda vez que estos no fueron previamente puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria a través de un recurso o medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

Por tal motivo y en observancia del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta vía extraordinaria se encuentra impedida de hacer un análisis sobre el fondo de la problemática jurídica expuesta por Victoria Sirpa Vda. de Quispe, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad.