SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2020-S2

Fecha: 07-Ago-2020

a)

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 48 y vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres establece que las audiencias cautelares serán llevadas por el vocal de turno, este será el que tome competencia, en el “presente caso” se encontraba esa semana Victoriano Morón Cuellar quien asumió dicha facultad, de acuerdo al oficio remitido por el juez Carlos Martín Camacho Chávez el 15 de igual mes y año; fecha en que el mencionado Vocal señaló audiencia para el 20 de ese mes y año, determinación debidamente notificada a las partes; b) El 18 de noviembre de 2019 ya se encontraba de turno recibiendo la Circular 44/2019 de igual mes y año para estar presente en sesión de Sala Plena programada para el 20 del mismo mes y año a horas 8:30, luego se enteró de los hechos sucedidos con la audiencia mencionada; sin embargo, tomó conocimiento de que el vocal Victoriano Morón Cuellar tenía licencia sin goce de haberes recién el 21 del mes y año aludido a horas 11:55; estando habilitada a partir de dicho momento para tomar conocimiento en suplencia del antes mencionado; es así que, al ser informada por Secretaría con relación a la audiencia que se había suspendido por la ausencia de ambos Vocales la reprogramó para el 25 del mes y año referido; c) La implementación de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 impide a las autoridades del Tribunal de apelación de manera inmediata tomar conocimiento de un caso toda vez que existe un vocal que ya está de turno, no es como en el anterior procedimiento que cuando alguno estaba impedido inmediatamente se convocaba el quórum de otro para que pueda llevarse adelante la audiencia, y en ese sentido la ley no puede ser infringida; y, d) Entonces debe quedar claro que no se negó la realización de la audiencia, sino, fue notificada de manera tardía para asumir suplencia legal en ese caso concreto, es así que habiendo tomado conocimiento de la misma, fijó un nuevo actuado procesal para que se desarrolle la apelación incidental, tomando en cuenta los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, es decir tres días.