SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 52 a 53 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante indica que los Vocales habrían suspendido de manera arbitraria la audiencia de 20 de noviembre de 2019 señalando nueva audiencia para el “26” -lo correcto es 25- de ese mes y año, dejando transcurrir doce días, vulnerando lo dispuesto por el art. 251 del CPP, sin que esta se haya programado dentro de los tres días hábiles a objeto de resolver su situación jurídica existiendo un procesamiento indebido y una transgresión al derecho a la libertad; y, 2) La parte demandada habría emitido proveído de 21 de ese mes y año, fijando audiencia de apelación para el 25 del mismo mes y año; infiriéndose que, el acto procesal fue programado dentro del plazo previsto en el art. 251 del Código Adjetivo Penal y más aún que al momento de la presentación de la demanda de acción de libertad se establece que los supuestos fácticos habrían cesado, lo que implica que la supuesta vulneración a los derechos a la libertad y al debido proceso habrían cesado cuando la autoridad accionada proveyó de la manera antes mencionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acerca de la legitimación pasiva en la acción de libertad
- se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución
- cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR