SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
Fragmento 18
De la prueba traída en revisión, se tiene que el 12 de noviembre de 2019, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares contra Sandra Kettels Vaca (accionante) y otros, en la cual se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 392/2019, decisión que fue apelada por la misma, cursando la remisión a la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 15 de igual mes y año (Conclusión II.1); Victoriano Morón Cuellar, Vocal de turno de la Sala Penal Segunda mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, programó audiencia de consideración del recurso de apelación incidental para el 20 de ese mes y año (Conclusión II.2), acto procesal al cual no asistió y tampoco la vocal Arminda Méndez Terrazas de acuerdo a la nota firmada por Celina Morochi Mamani, Secretaria de Cámara de la Sala Penal citada refiere que la audiencia programada para el 20 del mes y año aludidos a horas 8:30 no se instaló debido a que el Vocal que asumió competencia en el presente caso solicitó licencia sin goce de haberes por los días 20, 21 y 22 del mismo mes y año y que la Vocal mencionada que compone la Sala Penal Segunda se encontraba en Sala Plena Ordinaria conforme la Circular 44/2019 (Conclusión II.3), habiendo tomado conocimiento oficial sobre la licencia de su similar Arminda Méndez Tarrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante proveído de 21 de noviembre de 2019, señaló audiencia para la consideración de la apelación incidental presentada por la accionante y otros, para el 25 de igual mes y año (Conclusión II.4).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acerca de la legitimación pasiva en la acción de libertad
- se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución
- cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR