SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2020-S2

Fecha: 07-Ago-2020

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la salud y al debido proceso en su vertiente de celeridad; argumentando que los Vocales ahora demandados, habrían suspendido de manera ilegal su audiencia de apelación a la detención preventiva dispuesta en su contra, señalando además nuevo día y hora para dicho acto procesal fuera de los tres días establecidos para el efecto en el art. 251 del CPP.

En relación a Victoriano Morón Cuellar, Vocal demandado, de acuerdo a lo establecido, se tiene que, este mientras se encontraba de turno, recibió la remisión de antecedentes el 15 de noviembre de 2019 y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, señaló audiencia para el 20 de idéntico mes y año, no pudiendo estar  presente en la misma debido a que tenía autorizado de acuerdo al    art. 52.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), un permiso sin goce de haberes para los días 20, 21 y 22 del mismo mes y año, por tanto su ausencia está debidamente justificada y no es responsable de accionar alguno que vulnere derechos o garantías de la impetrante de tutela en consideración al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no quedar plenamente establecida la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, no pudiendo acogerse de manera favorable la solicitud de tutela pretendida respecto a esta autoridad judicial, puesto que su competencia estaba suspendida en virtud al permiso otorgado y asimismo no realizó más actuado procesal que el antes mencionado.

Respecto a Arminda Méndez Terrazas, Vocal también demandada en la presente acción tutelar, si bien es cierto que de acuerdo a la última parte del art. 251 del CPP, ya no es necesaria la conformación de Sala para la resolución de las apelaciones incidentales y que estos ahora pueden ser resueltos de acuerdo a un turno debidamente concertado y organizado internamente en cada Sala Penal, no es menos cierto que, esta disposición legal bajo ninguna circunstancia le quita su calidad de ente colegiado y mucho menos dispuso un cambio en la modalidad de suplencia que impida el inmediato relevo de un vocal por otro de la misma Sala ante su ausencia, una vez más atendiendo a la disposición ultima del art. 251 del citado Código, no pudiendo supeditar el conocimiento de estos recursos que tienen vinculación directa con la libertad de las personas a trámites burocráticos que vayan en contra del principio de inmediatez establecido en el art. 30.10 de la LOJ y mucho menos excusarse argumentando una falta de competencia cuando está dispuesta la extensión de la misma bajo el consentimiento de las partes por imperio del art. 13 de la citada Ley y más aún cuando el vocal, Victoriano Morón Cuellar ya había perdido la misma en virtud al permiso que le fue concedido.

De acuerdo a lo informado en audiencia, la Vocal ahora demandada afirmó que no conocía la solicitud de permiso de su colega y menos la concesión del mismo, sino hasta después de las 11 de la mañana del 21 de noviembre de 2019, extremo que no fue refutado por el peticionante de tutela, disponiendo de inmediato y ante el informe de la Secretaria de Cámara nuevo día y hora de audiencia dentro de los tres días siguientes, es decir dentro de un plazo razonable, de manera que no es posible afirmar que la demandada haya tenido conocimiento de dicho actuado administrativo y por tanto actuado de mala fe, por consiguiente no existe dilación indebida en la tramitación que provoque una vulneración del debido proceso en su vertiente de celeridad como señala el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional de la misma manera la coincidencia requerida para que esta autoridad ostente legitimación pasiva dentro de la presente acción de libertad es inexistente, al no haber dispuesto suspensión alguna, debiendo denegarse dicha pretensión de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.