SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2020-S4

Fecha: 05-Ago-2020

concedió parcialmente

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 107/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 21 a 25, concedió parcialmente la tutela solicitada, en cuanto al pronto despacho, manteniendo vigente la audiencia de apelación señalada para el 10 de diciembre de 2019; y, denegó respecto a la solicitud de renuncia del recurso de apelación con los siguientes fundamentos: 1) En el caso en análisis, la parte accionante, cuestionó la determinación del Vocal ahora demandado de haber reprogramado una audiencia de consideración de apelación incidental fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP, que establece que dicha audiencia debe celebrarse dentro de los tres días de recibidas las actuaciones; 2) Cuando se interpone un proceso penal en el que está en juego la libertad de una persona, es deber de la autoridad jurisdiccional despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, respetando el principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado; y, 3) En el caso presente, se verificó una situación sui generis; toda vez que, la autoridad jurisdiccional si cumplió en una primera oportunidad el trámite previsto por el art. 251 del CPP, cuando señaló audiencia de apelación dentro de los tres días de recibido el expediente en su Sala; empero, el día de la audiencia indicada, no comparecieron el imputado ni su abogado defensor, así como otros sujetos procesales, lo que obligó a la autoridad demandada a reprogramar la audiencia para el 10 de diciembre de 2019; 4) El actuar de la autoridad demandada, en el sentido de precautelar el derecho a la defensa del imputado, al reprogramar la audiencia, tiene una lógica protectora, amparada en el ordenamiento constitucional vigente y en el conjunto de tratados y convenios internacionales que forman parte del Bloque de Constitucionalidad; y, 5) Se debe hacer notar que la suspensión de la audiencia también fue por responsabilidad del ahora accionante, al no haber comparecido a la audiencia junto a su abogado defensor; sin embargo, eso no exime al Vocal hoy demandado de su obligación de señalar y reprogramar la audiencia dentro de los plazos y términos que le confiere la ley, en tal sentido, se ha vulnerado el derecho del accionante al no haberse reprogramado la audiencia dentro del plazo correspondiente.