SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2020-S4
Fecha: 05-Ago-2020
III.2.
Conforme los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, el impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, el debido proceso, la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la parte querellante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2019, que dispuso la cesación a su detención preventiva.
Interpuesto el recurso referido, en un principio se señaló audiencia para resolver el recurso de apelación para el 4 de diciembre de 2019; sin embargo, tal como consta en la Conclusión II.1, esta audiencia fue suspendida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, debido a la ausencia del ahora accionante y su abogado defensor, así como otros sujetos procesales, pese a que estaban legalmente notificados, señalando en consecuencia una nueva audiencia para el 10 de igual mes y año.
Por la relación de hechos expuestos precedentemente, se advierte que el problema jurídico a resolver se refiere a la actuación del Vocal ahora demandado, quien según alega el accionante, interpretó de manera errónea el art. 251 del CPP, y hubiese suspendido la audiencia señalada y fijado una nueva, fuera del plazo establecido por ley; así, en virtud a lo denunciado, el accionante actuó en la vía constitucional y solicitó a este Tribunal, se conceda la tutela disponiendo que se dé por renunciada la apelación interpuesta por la parte querellante o víctimas dentro del proceso penal.
Ahora bien, ingresando al análisis del problema de fondo, de acuerdo al informe de descargo emitido por el Vocal demandado Jorge Alejandro Vargas Villagómez, cursante de fs. 14 a 15, dicha autoridad refirió que una vez instalada la audiencia de apelación el 4 de diciembre de 2019, la misma tuvo que ser suspendida debido a la ausencia del mismo demandado y su abogado defensor, por tal razón y velando por el derecho a la defensa del imputado determinó la suspensión de la audiencia referida disponiendo nueva fecha para el 10 del mismo mes y año; en ese orden, por lo referido, se advierte que el hecho suscitado; es decir, la supuesta indebida suspensión de la audiencia de apelación, no se traduce en una vulneración de los derechos del accionante que hubiera sido propiciada por el Vocal demandado, sino que más bien la suspensión de la audiencia se produjo por la actuación misma del impetrante de tutela, quien a pesar de haber sido notificado legalmente para dicho actuado, no asistió juntamente a su abogado defensor, generando en el juzgador la necesidad de tener que suspender la audiencia señalada.
En ese orden, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional demandada justificó de forma razonable y fundada su determinación de suspender la audiencia programada debido a la incomparecencia del imputado, con el fin de no vulnerar su derecho a la defensa, en tal sentido se puede entender que la referida suspensión estuvo forzada por la ausencia del accionante y su defensa técnica, quien en un reconocimiento expresó, señaló en su demanda de acción de libertad que todas las partes del proceso habían sido notificadas para el actuado correspondiente; en tal razón, no se puede sindicar a la autoridad jurisdiccional una supuesta actuación indebida con el fin de vulnerar los derechos alegados por el impetrante de tutela, más al contrario, lo que se evidencia es que el Vocal demandado con el fin de proteger el derecho a la defensa del imputado, consideró que era necesaria su presencia para asumir una adecuada defensa en función de los principios de contradicción e inmediación, más si se toma en cuenta que el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2019, apelado por la parte contraria fue emitido en favor del sindicado, según se observa en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; por lo que, en esta parte, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la supuesta dilación, referida a que el señalamiento de la nueva audiencia para el 10 de diciembre de 2019, fue realizado fuera del plazo de los tres días, realizando el cómputo desde el día de la suspensión que fue el 4 de diciembre (miércoles), correspondía que el Vocal demandado señale un nueva fecha dentro del plazo previsto por ley; es decir, máximo hasta el 7 de diciembre (sábado); y si bien la autoridad demandada señaló en el proveído de 4 de diciembre de 2019, cursante a fs. 3, que estaba actuando en suplencia legal de la Sala Penal Primera, lo que implicó que la nueva fecha sea fijada en función a la agenda ya establecida en la Sala de la cual es titular; sin embargo, dichos justificativos no son suficientes para desvirtuar el hecho de que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida, al no haber señalado la audiencia de apelación en una fecha que este dentro de los plazos razonables; es decir entre tres a cinco días, que es el lapso que la jurisprudencia constitucional consideró razonable, al no existir un plazo especifico en el procedimiento penal.
En consecuencia, al evidenciase que el Vocal demandado incurrió en dilación indebida al haber fijado una fecha que se encuentra fuera del plazo máximo, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que todo trámite administrativo o judicial en el cual, exista demora indebida para resolver la situación jurídica de un privado de libertad, activará la acción de libertad de pronto despacho en procura de buscar la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a esta problemática; con la aclaración de que al existir ya una fecha dispuesta para la audiencia de apelación, producto de la concesión de tutela en esta parte, ya no correspondería señalar una nueva fecha, sino simplemente exhortar a la autoridad demandada, lleve a cabo la misma hasta su conclusión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- ‘…busca
- tramitadas, resueltas
- III.2.
- CONFIRMAR