SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0367/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 024/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 290 a 297, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), dispone que la competencia es indeclinable e improrrogable, asimismo establece el procedimiento para interponer la excepción de incompetencia y si esta no se plantea en su oportunidad procesal, precluye el derecho; ii) Se observó en antecedentes que la demanda fue formulada el 2010, se admitió la misma, se contestó de forma negativa y ninguna de las partes opuso excepción de incompetencia; situación que consolidó la ejercida por del Juez Público Séptimo de Familia de El Alto; iii) La primera agraviada con la emisión del Auto de 28 de junio de 2019 que rechazó la remisión de obrados, era la autoridad judicial de El Alto, quien debió plantear conflicto de competencias conforme prevé el Código Procesal Constitucional. Sin embargo no lo hizo, y aceptó nuevamente su competencia; iv) Cuando se cita jurisprudencia constitucional en una acción como la presente, se debe fundamentar la ratio decidendi de la misma y si es aplicable al caso que se analiza por ser análogo; exigencia que no fue cumplida por la parte peticionante de tutela; v) Tomando en cuenta que el principal argumento fue el interés superior del niño, se dejó claramente establecido que el pago de la asistencia familiar seguía vigente y no se encontraba restringido, evidenciando que los derechos del menor no fueron vulnerados; vi) El abogado de la impetrante de tutela pretendía forzar y tergiversar el cumplimiento de la normativa respecto a la competencia del juez de familia prevista en los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 222, 252 y 253 del CFPF, normas claras que no ameritaban otra interpretación y que disponen que la excepción de incompetencia debe ser formulada al inicio de la demanda. Motivos por los cuales no se comprobó vulneración de los derechos a la familia, a la vida y a la niñez; y, vii) Sobre la supuesta vulneración del derecho al acceso a la justicia, se observó que peticionante de tutela intervino en el proceso de asistencia familiar de principio a fin, sin ningún tipo de restricción, incluso haciendo uso de incidentes que fueron rechazados en su oportunidad.