SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0367/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0367/2020-S2

Fecha: 26-Ago-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

Ana María Vargas, en representación sin mandato de AA, denuncia que el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Potosí se negó radicar el proceso de asistencia familiar seguido contra Hugo García Mendoza, a pesar que la autoridad jurisdiccional de El Alto se inhibió de seguir conociendo el proceso; ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen sin haber tomado en cuenta que existe un interés superior que debe ser respetado. Situación que conculca sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la familia, a la vida, y, la niñez.

Dicho esto, las Conclusiones parte de este fallo constitucional, advierten que la hoy accionante inició un proceso de asistencia familiar contra Hugo García Méndez, el cual radicó ante la Jueza Púbica de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, posteriormente ya concluido el mismo, presentó un incidente de incompetencia en razón de territorio, solicitando que los antecedentes sean remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, toda vez que ambas partes tenían constituidos sus domicilios en dicha ciudad. La petición fue aceptada por la Jueza competente y mediante el Auto de 29 de abril de 2019, se inhibió del conocimiento de la causa ordenando la remisión de antecedentes a su similar de turno de la Capital del departamento de Potosí. -ahora autoridad demandada- quien, por intermedio del Auto de 28 de junio de 2019, rechazó la remisión de obrados y devolvió los antecedentes al Juzgado de origen.

Conforme lo citado, si bien se observa que el Auto de 28 de junio de 2019, objeto de esta acción de defensa, puede ser motivo de recurso de apelación, conforme el régimen de impugnaciones previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, razón por la cual la accionante no habría dado cumplimiento al principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Dada la naturaleza de los derechos supuestamente vulnerados, en atención al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y que se pretende la tutela de los derechos de un menor que es parte de un grupo vulnerable de la sociedad con protección reforzada de parte del Estado; corresponde hacer abstracción del mismo e ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En el caso bajo análisis, se tiene que la accionante el 24 de enero de 2019, formuló incidente de incompetencia en razón de territorio, pretendiendo que la Jueza competente de El Alto del departamento de La Paz, remita los antecedentes del proceso de asistencia familiar seguido contra Hugo García Méndez, a la autoridad judicial de turno en material Familiar del departamento de Potosí; trámite que no fue resuelto acorde a sus intereses, debido a la negativa de esta última mediante el Auto de 28 de junio de 2019.

Ahora bien, corresponde hacer referencia que el régimen de competencia en materia familiar instituido por el legislador, dispone en su art. 223.I del CFPF que: “Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado a elección de la o el demandante”. De manera concordante, respecto a la oportunidad en que puede ser formulada la excepción previa de incompetencia, el art. 253.I del citado Código, dispone que: “Las excepciones deberán ser opuestas a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la correspondiente prueba si corresponde”.

Dicho esto, de los antecedentes puestos a consideración de esta Sala y de los propios argumentos ofrecidos por la parte accionante, se tiene que el incidente de incompetencia formulado por Ana María Vargas mediante memorial de 24 de enero de 2019, fue interpuesto inobservando el trámite previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que prevé el momento procesal exacto en que las partes pueden objetar la competencia del Juez en materia familiar, el cual inequívocamente es “a tiempo de contestar la demanda”. En el caso de autos, la demanda de asistencia familiar presentada por la accionante contra Hugo García Méndez, fue interpuesta el 3 de noviembre del 2010, motivo por el cual la decisión de la autoridad judicial demandada no vulnera el debido proceso; por el contrario, es acorde a dicha garantía.

Sobre el interés superior del menor favorecido de asistencia familiar, tal cual concluyó la Sala Constitucional, no se observa que el mismo se encuentre comprometido o haya sido vulnerado a partir de la emisión del Auto de 8 de junio de 2019; toda vez que, el beneficio a favor del menor en ningún momento fue restringido; por el contrario, se encuentra vigente. En este orden, no puede desconocerse que la competencia de la Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz se encuentra plenamente consolidada, más aún, si se toma en cuenta que el Código de las Familias y del Proceso Familiar no prevé trámite alguno que permita su modificación, ni autoriza a la autoridad competente inhibirse de conocer el caso en esta instancia procesal.

Sobre la alegada lesión a la tutela judicial efectiva, el entendimiento asumido por este Tribunal mediante la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, consagrado por el art. 115.I de la CPE, contiene tres elementos constitutivos, a saber: “a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”. En el caso en concreto, ninguno de ellos fue vulnerado por la autoridad judicial demandada; por el contrario se observa que la accionante accedió de manera irrestricta a las instancias jurisdiccionales de la ciudad de El Alto, haciendo uso de los medios legales establecidos por ley y cumpliendo las condiciones instituidas por el legislador, logró incluso, que se dicte la Sentencia 383/2010 de 21 de diciembre en favor de AA y que la misma sea confirmada en segunda instancia (fs. 40 a 43; y, 120 a 123).

Acorde lo expuesto, esta Sala evidencia que el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Potosí, emitió el Auto de 28 de junio de 2019, conforme a la garantía del debido proceso y observando las disposiciones legales establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar sin haber restringido el derecho de acceso a la justicia, familia, vida y niñez de AA.