SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
Sucre, 26 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 32349-2019-65-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2019 de 10 de diciembre, cursante de fs. 66 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando en representación sin mandato de AA contra Wendy Verónica Mamani Condori y Nathaly Ángela Luna Canaviri, Jueza y Secretaria, respectivamente del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2019, cursante de fs. 12 a 15 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 10 de junio de 2018, AA -menor de edad- se encuentra privado de libertad por una sentencia de dos años y cinco meses por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas. Habiendo cumplido con la mitad del tiempo de la pena, el 8 de octubre de 2019 presentó memorial pidiendo cambio de medida socioeducativa a régimen domiciliario por haber cumplido los requisitos exigibles; en tal sentido, se señaló audiencia de medidas socioeducativas para el 7 de noviembre del referido año (es decir, un mes después de haber formulado la solicitud), resultando el Auto Interlocutorio 332/2019 de 7 de noviembre de modificación de medidas socioeducativas, con la concesión del régimen domiciliario en la residencia de sus padres BB y CC, que viven en la localidad de Guanay, imponiéndole como requisito -para extenderle el mandamiento de libertad- que presente la verificación domiciliaria a cargo de la Policía Rural y Fronteriza; aspecto que le extraña, pues afirmó que dicho requisito no se encuentra en el Código Niña, Niño y Adolescente.
Desde la emisión de dicho Auto Interlocutorio, las abogadas patrocinantes en el citado proceso, solicitaron se extienda el oficio para la Policía de Guanay, a efectos de verificar el domicilio y así cumplir con lo ordenado; sin embargo, el personal del Juzgado señalaba que el cuaderno procesal se encontraba en el despacho de la Jueza, siendo revisado el referido Auto y el acta de audiencia, teniendo conocimiento de la respuesta, y al saber del inicio de la vacación judicial, realizaron persistentes reclamos al personal, por lo que solicitaron hablar con la Secretaria del Juzgado, misma que les informó que la demora se debía a que la Jueza de la causa tardó en revisar el acta de audiencia -es decir, que la referida no corregía la transcripción-, es así que al finalizar la tarde del 26 de noviembre de 2019, y luego de realizar el reclamo ante la Jueza de la causa, el cuaderno de despacho salió, entregándole sus oficios dirigidos al Centro de Orientación para Adolescentes con Responsabilidad Penal dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), y para la Policía Rural y Fronteriza de la localidad de Guanay; es decir, les entregaron los oficios luego de diecinueve días.
El 5 de diciembre de 2019, sus abogadas patrocinantes quisieron presentar memorial de apersonamiento ante el Juzgado de turno, que era el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la zona Sur; no obstante, se enteraron que no se remitió el cuaderno del proceso de AA, incumpliendo así la Circular 027/2019 SP-TDJLP de 21 de noviembre que señalaba las asignaciones de juzgados y tribunales de turno para las personas que se encontraban con privación de libertad por la vacación judicial, lo que significa que a la fecha, no cuenta con autoridad judicial que pueda recibir sus documentos de verificación domiciliaria y el correspondiente mandamiento de libertad para sujetarse al régimen domiciliario, hecho que constituiría un obstáculo para acceder a su libertad, debiendo esperar a que concluyan las vacaciones judiciales, lo que se constituye en una clara transgresión a su derecho a la libertad y al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 58, 60, 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); “1.5”, 7, 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que las demandadas remitan el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Zona Sur del departamento de La Paz, que es el Juzgado de turno, en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Se determine las responsabilidades administrativas correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Debe primar el interés superior del niño, habiendo sido beneficiado con el cambio de medida socioeducativa; 2) Al no haber remitido el cuaderno procesal la Secretaria del Juzgado, se ha vulnerado el debido proceso porque no se ha continuado con los trámites del cambio de la medida socioeducativa, al acceso a la justicia, la libertad; y, a la justicia pronta y oportuna; 3) Existen tres semanas de retardación de justicia, siendo que además en una entrevista con las ahora demandadas, se explicó que ese oficio iba a llegar a Guanay al día siguiente, y el informe tardaría una semana más, pero hasta ahora el cuaderno no fue remitido, lo que quiere decir que en este momento no tiene un juez que pueda disponer su libertad; 4) El sistema penal para adolescentes se rige bajo el sistema de la justicia restaurativa, al reconocer en la Constitución Política del Estado el principio de interés superior de los niños y adolescentes, toda esta omisión por parte de los demandados genera una limitación del acceso a la justicia; 5) Son los padres del menor quienes trajeron el registro domiciliario de la localidad de Guanay, así como el estudio del SEDEGES, donde se habría cumplido con todos los requisitos excesivos que impuso la Jueza; 6) Uno de los principios debe ser que toda persona que perdió su libertad pueda recobrarla, más cuando se trata de menores de edad, puesto que son un grupo que merecen especial atención y prioridad, en ese mismo sentido lo establece la SCP 0337/2015-S3 de 8 de abril; 7) El art. 263 del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA) señala los derechos y garantías de los adolescentes, en el cual se encuentra el debido proceso, debiendo tomarse en cuenta la prontitud con la que debe contar todo menor de edad para que salga del conflicto, el adolescente AA ya tiene cumplida la mitad de la pena, por lo que debe señalarse su audiencia y no dilatar más el proceso; 8) Solicita se tenga por vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, porque no fue remitido el cuaderno al Juzgado de turno para que se pueda cumplir con la exigencia de la Jueza y expedir el mandamiento de régimen domiciliario; y, 9) Así también pide que se remita antecedentes al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura para que las ahora demandadas puedan ser sancionadas disciplinariamente por retardación de justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas
Nathaly Ángela Luna Canaviri, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 21 a 22 vta., por lo que solicitó se tenga presente el mismo, en mérito a los siguientes argumentos: i) Que en atención a la Circular 27/2019-S.P.-TDJLP, en su condición de Secretaria del Juzgado, ha dado cumplimento a la remisión de todos los procesos con detenidos, excepto con el proceso del adolescente AA, por faltar el cumplimiento de un requisito detallado a continuación; ii) Por Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas Resolución 332/2019, se aceptó la solicitud de modificación referida a régimen domiciliario, mismo que dispuso que para la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, deberá verificarse el domicilio por la Policía Rural y Fronteriza de la localidad de Guanay; iii) Los oficios para dar cumplimento a lo dispuesto por el citado Auto Interlocutorio 332/2019, fueron debidamente recogidos del Juzgado el 26 de noviembre de 2019 por la abogada del adolescente infractor, conforme consta en el cuaderno de control jurisdiccional; iv) El proceso estaba a la espera de que la parte ahora accionante diera cumplimiento al verificativo del domicilio para emitir el respectivo mandamiento de libertad, hecho que no se cumplió hasta el momento en el que se ingresó en vacación judicial, y “quizá” ese fue el factor para que no se remitiera el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de turno, a esto se suma la recargada carga procesal que les aturdió esos días, y que continuaron desarrollando audiencias hasta el último día de atención, elaborándose resoluciones, actas, oficios e informes anuales, con la contínua atención al mundo litigante; v) Tanto por parte de la Jueza como de su persona, no existe ningún interés en perjudicar al adolescente AA; vi) Remite fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio y de todo el cuaderno de control jurisdiccional, pidiendo que se tenga presente para fines que en derecho correspondan; y, vii) Asimismo, hace presente que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento aludido, se encuentra gozando de la vacación judicial dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, no se apersonó a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su citación cursante fs. 18.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución 22/2019 de 10 de diciembre, cursante de fs. 66 a 69, denegó la tutela solicitada respecto a Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza; y, concedió la misma sobre Nathaly Ángela Luna Canaviri, Secretaria; respectivamente, ambas del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento aludido, y dispuso que se remita en el día el cuaderno de control jurisdiccional, y sea bajo conminatoria de ley, con los siguientes fundamentos: a) Del bloque de constitucionalidad se tiene que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o derecho al plazo razonable y la posibilidad que tiene el Estado, en ejercicio del ius puniendi de aplicar medidas de carácter coercitivo como la detención preventiva, lo que implica a su vez el trato prioritario que se debe dar a aquellos procedimientos que privan de libertad al individuo; b) El ahora accionante se encuentra restringido de su derecho a la libertad física y de locomoción, lo que se supone que es una causa con detenido, por lo que existe línea jurisprudencial contenida en la SCP 0066/2016-S2 de 23 de marzo que señala que para la concreción del valor de libertad y el principio de celeridad se ha previsto una acción de defensa específica que es la traslativa o de pronto despacho, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; c) Así también la jurisprudencia señalada estableció que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida de citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y pruebas; y, d) De antecedentes se advierte un incumplimiento que generó dilación, atribuido a la Jueza demandada por realizar un oficio o remitir la causa ante el Juzgado de turno; no obstante, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, esas no son sus obligaciones, contrario sensu son de la Secretaria hoy demandada, a la que le corresponde los reclamos realizados por el peticionante de tutela, advirtiendo dilación en la emisión del oficio a fin de que el accionante cumpla con el requisito para acceder a la modificación de una medida sustitutiva, más aún cuando no se habría remitido dentro del término establecido en la Circular anual de la vacación judicial 27-2019 SP TDJLP.
En vía de complementación y enmienda, las abogadas de la parte accionante, solicitaron en audiencia que la Jueza de garantías sirva aclarar y complementar la Resolución; que por línea jurisprudencial, se tiene que quienes ostentan la titularidad y están a cargo del personal administrativo son los jueces titulares de cada órgano jurisdiccional, no solo la Secretaria era quien tenía la responsabilidad de velar porque se remita el cuaderno al Juzgado de turno, sino también la Jueza demandada, en su calidad de titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por lo que pidieron que se pronuncie porque consideran que la Jueza demandada y la principal responsable no ha cometido ninguna lesión del derecho a la libertad del menor.
La Jueza de garantías declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, porque consideró que cada funcionario tiene sus funciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas 332/2019 de 7 de noviembre, emitido por Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, donde acepta la solicitud de modificación de medidas socioeducativas a régimen domiciliario a favor del adolescente AA, ordenando, de manera previa, que la Policía Rural y Fronteriza de la localidad de Guanay o de San Juan de Paltani, realice la verificación domiciliaria de los padres del adolescente (fs. 23 a 24 vta.).
II.2. Consta Oficio a la Policía Rural y Fronteriza de la localidad de Guanay o de San Juan de Paltani de 26 de noviembre de 2019 con cargo de recepción de 29 de ese mismo mes y año con CITE OF: 622/19 emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en el cual solicitan se cumpla lo ordenado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el adolescente AA (fs. 59).
II.3. Consta certificado domiciliario de 4 de diciembre de 2019 emitido por Diego Andrade Baptista, Encargado Policial de Guanay, en el que refiere que AA vive con sus progenitores en la localidad de Guanay (fs. 44 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, tanto la Jueza como la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, hasta la fecha no remitieron el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez de turno a efectos de que se continúe el trámite y se expida el correspondiente mandamiento de libertad para sujetarse al régimen domiciliario, causando dilación y dejándole sin control jurisdiccional.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
Sobre el principio de celeridad dentro de la acción de libertad, la SCP 1008/2019-S2 de 21 de noviembre, y haciendo mención a la SCP 0273/2019-S2 de 24 de mayo, indicó lo siguiente: “Sobre el particular, el art. 115 de la CPE, respecto al derecho a un plazo razonable como elemento del debido proceso, consagra que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, precepto constitucional que se sustenta, en el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; el cual debe ser observado por los administradores de justicia a momento de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, más aun cuando en previsión de los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, el Estado y por ende todos los Órganos Públicos tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Sobre el particular, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), instituye que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, norma internacional que guarda relación con el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que determina que todo acusado de un delito tiene derecho: ‘A ser juzgado sin dilaciones indebidas’.
(…)
Más adelante, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, respecto a la actuación de las autoridades que conozcan una solicitud donde esté involucrada la libertad de un privado de libertad, citando a la SC 0862/2005-R de 27 de julio, concluyó que: ‘…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
De lo expuesto se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas” (énfasis añadido).
III.2. El sistema penal diferenciado para adolescentes infractores
La SCP 0373/2015-S3 de 8 de abril, precisó que: “Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’ (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).
Respecto al último punto citado en el párrafo que antecede, el Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 548), en su art. 11, establece que: ‘Las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores’; asimismo, el art. 262 del referido cuerpo normativo, determina que: ‘I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías: a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social’” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señaló que: “La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
‘Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’.
‘Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’ Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el ‘interés superior del niño’, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
‘Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.
‘Artículo 37
(…)
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción’.
‘Artículo 40.2 inc. b)
(…)
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley’” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, se tiene que debe existir un trato primordial a adolescentes que se encuentren privados de libertad, esto por pertenecer a un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; en dicho sentido, tanto los tribunales como los administradores de justicia, deben de actuar con prontitud y diligencia a momento de resolver cuestiones que tengan que ver con niñas, niños y adolescentes.
III.3. Sobre la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
Respecto a este presupuesto, la SCP 0080/2019-S2 de 5 de abril, señaló lo siguiente: “...es preciso, desglosar la jurisprudencia constitucional pronunciada respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en ese entendido, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, cambió la línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisando que: ‘...se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el Secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Razonamiento expuesto del cual se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante manifiesta que fueron vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia pronta y oportuna, puesto que dentro del proceso penal instaurado contra AA, este se encuentra privado de libertad, habiendo cumplido con la mitad de la medida impuesta, por lo que fue modificada la medida socieducativa a régimen domiciliario a través del Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas 332/2019, con la condición de realizar la verificación domiciliaria; en tal sentido, solicitaron a la Jueza demandada puedan ser expedidos los oficios correspondientes para que la Policía de Guanay realice tal verificativo; no obstante, los mismos recién fueron entregados por la Secretaria codemandada el 26 de noviembre de 2019, al límite de entrar a la vacación judicial; una vez habiéndose realizado el verificativo domiciliario, quisieron apersonarse ante el Juzgado de turno para hacer efectiva la liberación de AA; sin embargo, se enteraron que el cuaderno procesal no fue remitido, incumpliendo la Circular 27/2019 SP-TDJP que señala las vacaciones judiciales y la asignación de juzgados y tribunales de turno para las personas que se encuentran con privación de libertad, por lo que a la fecha, AA no cuenta con autoridad judicial para presentar documentos de su verificación domiciliaria y el correspondiente mandamiento de libertad, lo que se constituye en una barrera para acceder a su libertad, debiendo esperar a que concluyan las vacaciones judiciales, lo que significa una transgresión a sus derechos a la libertad y al debido proceso.
De antecedentes se tiene el Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas 332/2019, emitido por la Jueza hoy demandada, donde aceptó la modificación de dichas medidas a régimen domiciliario, ordenando se realice la verificación del domicilio y sea remitido al despacho de la citada autoridad judicial el verificativo domiciliario (Conclusión II.1); asimismo, se evidencia el Oficio CITE: 622/2019 recibido el 29 de noviembre, dirigido a la Policía Rural y Fronteriza de la localidad de Guanay para que realice dicho verificativo (Conclusión II.2), mismo que fue realizado, tal cual lo demuestra el certificado domiciliario emitido, por el Encargado Policial de Guanay de 4 de diciembre de 2019, el cual refiere que el adolescente AA vive con sus progenitores BB y CC en la localidad de Guanay (Conclusión II.3).
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la parte accionante, planteó esta acción de libertad por un incumplimiento de la remisión del cuaderno de control jurisdiccional hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar. Del informe de la Secretaria ahora demandada se puede evidenciar que efectivamente no se remitió a la fecha dicho cuaderno, aludiendo por su parte que el motivo fue que no se cumplió, hasta el momento de ingresar a la vacación judicial, lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas 332/2019, debido a la recargada carga procesal, las audiencias, resoluciones, actas, oficios, informes anuales, más la atención al público litigante (fs. 21 a 22 vta.).
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que toda persona será protegida de manera oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, garantizando el Estado un derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, precepto que tiene consonancia con el principio de celeridad previsto el art. 180 de la CPE, por lo que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud que tenga de por medio la libertad de quien se encuentra privado de ese derecho, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas; aún más de manera prioritaria cuando se trata de menores de edad, tal cual lo determina el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que haciendo énfasis en que las niñas, niños y adolescentes son un grupo que merece protección prioritaria señaló que es deber del Estado y de la sociedad en general, garantizar la prioridad del interés superior del niño, estableciendo para ello de la prioridad en la atención de los servicios públicos, en el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna con asistencia de personal especializado, por lo que todo menor de edad privado de libertad tendrá derecho a un acceso pronto a la asistencia jurídica, así como a que su situación sea determinada de manera prioritaria y oportuna.
De lo señalado, se evidencia una dilación de más de veinte días entre la emisión del Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas 332/2019, hasta la recepción por parte del ahora accionante de los oficios dispuestos en dicha orden, el 29 de noviembre de 2019, sin ningún tipo de justificativo válido de parte de la Secretaria ahora demandada, siendo además evidente que esta última no negó el hecho de aun no haber sido remitido el cuaderno de control jurisdiccional del proceso del menor AA al Juzgado de turno designado a causa de las vacaciones hasta la fecha del desarrollo de la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar; en tal sentido, se tiene por evidenciada una dilación indebida al haber incumplido con la remisión de dicho cuaderno, siendo que tal acto procesal es fundamental para la libertad del ahora accionante y someterse al régimen domiciliario dispuesto, más aún si este es menor de edad y por lo tanto corresponde a un grupo de atención prioritaria por parte del Estado.
Respecto a la Jueza y Secretaria ahora demandadas, si bien es cierto que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determina que el personal judicial subalterno es pasible de responsabilidad, por lo tanto adquiere legitimación pasiva en acciones de libertad; no obstante, es un razonamiento que no implica que el Juez, como autoridad revestida de jurisdicción, deje en descuido la dirección del juzgado, sino todo lo contrario, este posee la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento adecuado, puesto que de no cumplirse con las mismas, también asume la responsabilidad, por ser quien estaba a cargo del Juzgado; en ese sentido, si bien la dilación se debe a una remisión del cuaderno procesal por parte de la Secretaria demandada, la Jueza debió de observar los plazos entre la emisión del Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas 332/2019 y la emisión de los Oficios, más aun teniendo en cuenta que se trata sobre la situación procesal de un menor de edad privado de libertad, y que las vacaciones judiciales se encontraban próximas; por lo que, en este caso traído a revisión, la responsabilidad recae tanto sobre la autoridad jurisdiccional como en la funcionaria judicial -ambas ahora demandadas-.
En ese sentido, debe concederse la tutela solicitada por haberse evidenciado una dilación indebida en la emisión de los oficios correspondientes a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio cuestionado, como por no haber remitido hasta la fecha, el cuaderno de control jurisdiccional del proceso del menor AA, por lo que sus derechos han sido lesionados.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 22/2019 de 10 de diciembre, cursante de fs. 66 a 69, pronunciada por la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante por la dilación y la afectación al principio de celeridad respecto a ambas demandadas; y,
2º Disponer que se remita de manera inmediata, en caso que no se lo hubiese hecho, el cuaderno de control jurisdiccional, y sea bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento; y, recomendar a las autoridades demandadas, dar prioridad en su procesamiento y respuesta, a los casos en los que tengan de por medio un privado de libertad y más aún si este es menor de edad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA