SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante manifiesta que fueron vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia pronta y oportuna, puesto que dentro del proceso penal instaurado contra AA, este se encuentra privado de libertad, habiendo cumplido con la mitad de la medida impuesta, por lo que fue modificada la medida socieducativa a régimen domiciliario a través del Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas 332/2019, con la condición de realizar la verificación domiciliaria; en tal sentido, solicitaron a la Jueza demandada puedan ser expedidos los oficios correspondientes para que la Policía de Guanay realice tal verificativo; no obstante, los mismos recién fueron entregados por la Secretaria codemandada el 26 de noviembre de 2019, al límite de entrar a la vacación judicial; una vez habiéndose realizado el verificativo domiciliario, quisieron apersonarse ante el Juzgado de turno para hacer efectiva la liberación de AA; sin embargo, se enteraron que el cuaderno procesal no fue remitido, incumpliendo la Circular 27/2019 SP-TDJP que señala las vacaciones judiciales y la asignación de juzgados y tribunales de turno para las personas que se encuentran con privación de libertad, por lo que a la fecha, AA no cuenta con autoridad judicial para presentar documentos de su verificación domiciliaria y el correspondiente mandamiento de libertad, lo que se constituye en una barrera para acceder a su libertad, debiendo esperar a que concluyan las vacaciones judiciales, lo que significa una transgresión a sus derechos a la libertad y al debido proceso.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la parte accionante, planteó esta acción de libertad por un incumplimiento de la remisión del cuaderno de control jurisdiccional hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar. Del informe de la Secretaria ahora demandada se puede evidenciar que efectivamente no se remitió a la fecha dicho cuaderno, aludiendo por su parte que el motivo fue que no se cumplió, hasta el momento de ingresar a la vacación judicial, lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas 332/2019, debido a la recargada carga procesal, las audiencias, resoluciones, actas, oficios, informes anuales, más la atención al público litigante (fs. 21 a 22 vta.).
De lo señalado, se evidencia una dilación de más de veinte días entre la emisión del Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas 332/2019, hasta la recepción por parte del ahora accionante de los oficios dispuestos en dicha orden, el 29 de noviembre de 2019, sin ningún tipo de justificativo válido de parte de la Secretaria ahora demandada, siendo además evidente que esta última no negó el hecho de aun no haber sido remitido el cuaderno de control jurisdiccional del proceso del menor AA al Juzgado de turno designado a causa de las vacaciones hasta la fecha del desarrollo de la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar; en tal sentido, se tiene por evidenciada una dilación indebida al haber incumplido con la remisión de dicho cuaderno, siendo que tal acto procesal es fundamental para la libertad del ahora accionante y someterse al régimen domiciliario dispuesto, más aún si este es menor de edad y por lo tanto corresponde a un grupo de atención prioritaria por parte del Estado.
Respecto a la Jueza y Secretaria ahora demandadas, si bien es cierto que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determina que el personal judicial subalterno es pasible de responsabilidad, por lo tanto adquiere legitimación pasiva en acciones de libertad; no obstante, es un razonamiento que no implica que el Juez, como autoridad revestida de jurisdicción, deje en descuido la dirección del juzgado, sino todo lo contrario, este posee la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento adecuado, puesto que de no cumplirse con las mismas, también asume la responsabilidad, por ser quien estaba a cargo del Juzgado; en ese sentido, si bien la dilación se debe a una remisión del cuaderno procesal por parte de la Secretaria demandada, la Jueza debió de observar los plazos entre la emisión del Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas 332/2019 y la emisión de los Oficios, más aun teniendo en cuenta que se trata sobre la situación procesal de un menor de edad privado de libertad, y que las vacaciones judiciales se encontraban próximas; por lo que, en este caso traído a revisión, la responsabilidad recae tanto sobre la autoridad jurisdiccional como en la funcionaria judicial -ambas ahora demandadas-.
En ese sentido, debe concederse la tutela solicitada por haberse evidenciado una dilación indebida en la emisión de los oficios correspondientes a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio cuestionado, como por no haber remitido hasta la fecha, el cuaderno de control jurisdiccional del proceso del menor AA, por lo que sus derechos han sido lesionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas”
- Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran
- la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’
- d)
- Fragmento 17
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- , habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 1º REVOCAR en parte
- 2º