SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
i)
Nathaly Ángela Luna Canaviri, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 21 a 22 vta., por lo que solicitó se tenga presente el mismo, en mérito a los siguientes argumentos: i) Que en atención a la Circular 27/2019-S.P.-TDJLP, en su condición de Secretaria del Juzgado, ha dado cumplimento a la remisión de todos los procesos con detenidos, excepto con el proceso del adolescente AA, por faltar el cumplimiento de un requisito detallado a continuación; ii) Por Auto Interlocutorio de Modificación de Medidas Socioeducativas Resolución 332/2019, se aceptó la solicitud de modificación referida a régimen domiciliario, mismo que dispuso que para la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, deberá verificarse el domicilio por la Policía Rural y Fronteriza de la localidad de Guanay; iii) Los oficios para dar cumplimento a lo dispuesto por el citado Auto Interlocutorio 332/2019, fueron debidamente recogidos del Juzgado el 26 de noviembre de 2019 por la abogada del adolescente infractor, conforme consta en el cuaderno de control jurisdiccional; iv) El proceso estaba a la espera de que la parte ahora accionante diera cumplimiento al verificativo del domicilio para emitir el respectivo mandamiento de libertad, hecho que no se cumplió hasta el momento en el que se ingresó en vacación judicial, y “quizá” ese fue el factor para que no se remitiera el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de turno, a esto se suma la recargada carga procesal que les aturdió esos días, y que continuaron desarrollando audiencias hasta el último día de atención, elaborándose resoluciones, actas, oficios e informes anuales, con la contínua atención al mundo litigante; v) Tanto por parte de la Jueza como de su persona, no existe ningún interés en perjudicar al adolescente AA; vi) Remite fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio y de todo el cuaderno de control jurisdiccional, pidiendo que se tenga presente para fines que en derecho correspondan; y, vii) Asimismo, hace presente que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento aludido, se encuentra gozando de la vacación judicial dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas”
- Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran
- la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’
- d)
- Fragmento 17
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- , habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 1º REVOCAR en parte
- 2º