SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S4

Fecha: 12-Ago-2020

III.2.El principio de celeridad con relación a la efectivización de las medidas sustitutivas por las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros de detención

Respecto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva la SCP 0559/2012 de 20 de julio, señaló que: “En nuestro sistema procesal penal, el legislador ha creado para el Juzgador y el Ministerio Público, un conjunto de medidas para someter al imputado al proceso, mismas que deberán ser aplicadas, justamente cuando no proceda la aplicación de la medida cautelar de carácter personal”.

Sobre el principio de celeridad y la libertad personal, la SCP 1965/2013 de 4 de noviembre, se refirió lo siguiente: “El art. 178 de la CPE, establece la celeridad como uno de los principios de la potestad de impartir justicia, principio que fundamenta igualmente la jurisdicción ordinaria, conforme a art. 180 de la Norma Suprema. La observancia de este principio, no debe ser entendida como un mandato que se encuentra dirigido únicamente a las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción y competencia, sino en general, a todos los operadores de justicia, secretarios, secretarias, oficiales de diligencias, auxiliares, etc; igualmente a las autoridades administrativas y servidores públicos que coadyuven en el ejercicio de dicha potestad o que constituyan el complemento necesario o indispensable en la labor de acceso a la justicia y la materialización de ésta, puesto que de nada serviría que los jueces dicten sus sentencias, si quienes se encuentran encargados o son responsables de hacerlas efectivas y operativizar los mandatos contenidos en ellas, caen en la negligencia o la desidia.