SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S4

Fecha: 12-Ago-2020

III.4.2. Respecto al fondo de lo demandado

En el caso que se examina, el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y “DERECHOS DEL ADULTO MAYOR” (sic); en virtud a que, habiendo sido beneficiado con la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, emitiéndose al efecto, el mandamiento correspondiente, la autoridad demandada, no dio cumplimiento al mismo; por lo que continúa detenido preventivamente en franca vulneración de sus derechos fundamentales.

De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Mauricio Walter Ramos Guizada –hoy accionante– y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, el 19 de noviembre de 2019, emitió el Mandamiento de detención domiciliaria en favor del ahora impetrante de tutela, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz –hoy demandado–, ordene a un funcionario policial proceder al traslado y la detención domiciliaria del mencionado imputado que deberá ser ejecutada en el domicilio ubicado en el barrio Canadá el Carmen 4075, calle “C” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme se determinó en la Resolución 280/2019 de 8 de noviembre. Mandamiento que fue recepcionado por la Dirección del referido Centro Penitenciario en la indicada fecha a las 16:20; empero, el mismo, a decir del accionante, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no hubiera sido cumplido por la autoridad demandada.

Cabe resaltar que la falta de argumentos y exposición de los actuados procesales por parte de la autoridad demandada, quien no remitió informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en la audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su legal notificación (fs. 9), otorga la presunción de veracidad a los extremos argüidos por el impetrante de tutela, los cuales, al no haber sido contradichos, merecen la fe probatoria necesaria para la resolución del caso concreto.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cumplimiento efectivo de una medida sustitutiva a la detención preventiva, no es solo obligación exclusiva de una autoridad judicial sino también de las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros penitenciarios, quienes tienen el deber de asumir los recaudos correspondientes para que las medidas sustitutivas se efectivicen de manera pronta y efectiva, evitando cualquier formalismo o exigencia adicional innecesaria que retrase que un imputado recupere la libertad que fue ordenada por autoridad competente, más aun tomando en cuenta que, en el caso en análisis el privado de libertad es una persona que goza de protección reforzada al ser de la tercera edad.