SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S4
Fecha: 12-Ago-2020
III.4.2. Respecto al fondo de lo demandado
En el caso que se examina, el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y “DERECHOS DEL ADULTO MAYOR” (sic); en virtud a que, habiendo sido beneficiado con la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, emitiéndose al efecto, el mandamiento correspondiente, la autoridad demandada, no dio cumplimiento al mismo; por lo que continúa detenido preventivamente en franca vulneración de sus derechos fundamentales.
De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Mauricio Walter Ramos Guizada –hoy accionante– y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, el 19 de noviembre de 2019, emitió el Mandamiento de detención domiciliaria en favor del ahora impetrante de tutela, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz –hoy demandado–, ordene a un funcionario policial proceder al traslado y la detención domiciliaria del mencionado imputado que deberá ser ejecutada en el domicilio ubicado en el barrio Canadá el Carmen 4075, calle “C” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme se determinó en la Resolución 280/2019 de 8 de noviembre. Mandamiento que fue recepcionado por la Dirección del referido Centro Penitenciario en la indicada fecha a las 16:20; empero, el mismo, a decir del accionante, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no hubiera sido cumplido por la autoridad demandada.
Cabe resaltar que la falta de argumentos y exposición de los actuados procesales por parte de la autoridad demandada, quien no remitió informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en la audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su legal notificación (fs. 9), otorga la presunción de veracidad a los extremos argüidos por el impetrante de tutela, los cuales, al no haber sido contradichos, merecen la fe probatoria necesaria para la resolución del caso concreto.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cumplimiento efectivo de una medida sustitutiva a la detención preventiva, no es solo obligación exclusiva de una autoridad judicial sino también de las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros penitenciarios, quienes tienen el deber de asumir los recaudos correspondientes para que las medidas sustitutivas se efectivicen de manera pronta y efectiva, evitando cualquier formalismo o exigencia adicional innecesaria que retrase que un imputado recupere la libertad que fue ordenada por autoridad competente, más aun tomando en cuenta que, en el caso en análisis el privado de libertad es una persona que goza de protección reforzada al ser de la tercera edad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones so
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales
- III.2.El principio de celeridad con relación a la efectivización de las medidas sustitutivas por las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros de detención
- La observancia del principio de celeridad, se torna más apremiante tratándose de situaciones que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad de la persona; como en los casos en que ésta, encontrándose privada de este derecho y recluida en un centro de detención, por los beneficios que ofrece el sistema penal o por haberse resuelto su situación jurídica accede a su libertad, lo cual, para la realización y observancia de este principio, demanda una conducta bastante diligente, no sólo de los operadores de justicia, sino especialmente, de las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros de detención, quienes sin perjuicio de su deber de tomar los recaudos correspondientes para evitar una posible evasión o que se presenten situaciones fraudulentas, debe actuar con la mayor prontitud del caso, haciendo que la libertad que se hubiese ordenado se haga efectiva a la brevedad posible
- III.3. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad
- En ese contexto argumentativo, la acción de libertad
- propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
- III.4.1. Con relación al retiro de la acción de libertad
- III.4.2. Respecto al fondo de lo demandado
- el 19 de noviembre de 2019
- REVOCAR
- 2º Exhortar