SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2020-S1
Fecha: 25-Ago-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/19 de 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 103 a 104, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina el objeto y procedencia de la acción de libertad; en el caso concreto, se reclama la falta de recepción de un trámite; no obstante, no se debe dejar de lado que se esperó casi dos años desde la emisión de la solicitud de desarraigo para iniciar dicho trámite, el cual se haya impedido porque el Juzgado donde radica el proceso penal se encuentra en vacaciones judiciales; en ese entendido, su petición no se encuadra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, pues no se encuentra privado de su libertad, no está en peligro su vida, mucho menos se encuentra indebidamente procesado, y, por la naturaleza de la acción de defensa no es la vía idónea para reclamar la vulneración de derechos, pues su activación se da para reparar lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. La competencia del Juez cautelar de turno ante actuaciones lesivas del derecho a la libertad, en las esferas física y de locomoción, durante las vacaciones judiciales
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- corresponde a los accionantes agotar sus reclamos ante la autoridad jurisdiccional, que en el caso resulta ser el juez de turno por vacación judicial, pues es a esta autoridad a quien compete la resolución de los reclamos aquí presentados
- en casos de denuncia de vulneración de derechos constitucionales durante la vacación judicial de fin de año, si el Juez o Tribunal de la causa se encuentra haciendo uso del referido descanso, durante dicho lapso la o las personas afectadas deben acudir ante el Juez cautelar de turno designado, quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso mientras regrese de su vacación el titular de la causa, ello al ser dicha autoridad la competente para la resolución de sus reclamos y lo inherente al desarrollo del proceso y sólo una vez agotados los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico acudir a la jurisdicción constitucional
- constituyendo el Juez cautelar de turno quien actúa en suplencia legal del Juez de origen durante las vacaciones judiciales, corresponde a la parte afectada acudir a él a objeto de asumir medidas de prevención, corrección y reparación del derecho lesionado, previamente a activar la acción de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR