SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2020-S1

Fecha: 25-Ago-2020

el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’ (SC 0181/2005-R de 3 de marzo, entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1938/2014 de 25 de septiembre, 0411/2016-S3 de 6 de abril y 0019/2018-S4 de 28 de febrero, entre otras).

En mérito a dicho razonamiento, se tiene que el juez cautelar que previene el conocimiento de una causa penal como contralor de derechos y garantías durante la etapa investigativa del mismo, es el competente para conocer cualquier denuncia en la que pudiera haberse afectado el derecho a la libertad y a la vida de alguna parte procesal.

Específicamente, en cuanto a la autoridad competente en caso de detectarse ilegalidades o arbitrariedades que afecten las esferas de la libertad física y de locomoción, como del derecho a la vida, en casos concretos en los que se produzca la alegada lesión en época de vacaciones, cuando la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso penal no esté en funciones, ésta Sala, asumió el siguiente razonamiento:

‘Sobre el tema la SCP 0090/2015-S3 de 3 de febrero, señaló que: «…la jurisprudencia constitucional concluyó en casos análogos que el juez de turno es el llamado a ejercer dicho control jurisdiccional en suplencia legal del titular, en tanto dure la vacación judicial, pues la misma jurisprudencia estableció en forma reiterada que, el plazo de duración de la etapa preparatoria del proceso penal, no se interrumpe con la vacación judicial ‘…dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales’. (SC 0764/2002-R de 1 de julio), entendimiento asumido por esta misma Sala en recientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0164/2014-S3 de 21 de noviembre; y, 0011/2015-S3 de 5 de enero).