SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2020-S1
Fecha: 25-Ago-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez que, habiéndose apersonado a la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz para intentar ingresar el trámite de desarraigo, en dicha institución de manera “absurda e ilegal” le observaron su solicitud, impidiéndole efectuar ese trámite en tanto no se modifique esa observación, viéndose impedido de viajar a la República Argentina; sumándose a ello, se encuentra imposibilitado de subsanar observaciones administrativas pues la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz –encargada del control jurisdiccional– se encontraría de vacaciones judiciales.
Ahora bien, de las Conclusiones a las que se arribaron en este fallo constitucional, así como de lo expuesto en la acción de defensa y en el informe de la autoridad demandada, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Daniel Vaca Peña –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el 1 de septiembre de 2017, se emitió a favor del prenombrado Resolución Conclusiva de Sobreseimiento; a tal efecto, la Jueza de control jurisdiccional –considerando que el Ministerio Público afirmó que no se impugnó la referida Resolución Conclusiva– emitió providencia de 13 de diciembre del citado año, ordenando el archivo de obrados, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas al hoy impetrante de tutela y disponiendo se oficie a “Migración” a objeto de que se proceda a su desarraigo; consiguientemente, se emitió Oficio 23/2018 de 10 de enero, siendo el 9 de diciembre de 2019 que la parte impetrante de tutela intento tramitar su desarraigo en la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz; no obstante, esa institución rechazó la recepción de su trámite debido a que no existía coincidencia de datos entre el indicado Oficio que consignaba los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, con el sistema de esa institución que tenía registrado como datos del arraigo solo el primer tipo penal referido; de ahí que, se le manifestó a la parte impetrante de tutela que se procedería a su recepción previa subsanación de lo observado; no obstante, el peticionante de tutela no pudo acudir ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz pues la misma gozaría de vacaciones judiciales conforme lo señalado por Circular 285/2019 de 20 de noviembre.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se colige que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada, debido a que, el peticionante de tutela previo a acudir a esta jurisdicción constitucional debió efectuar su reclamo ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, y si bien, en el caso concreto, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz –autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional– se encontraría de vacaciones, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…en casos de denuncia de vulneración de derechos constitucionales durante la vacación judicial de fin de año, si el Juez o Tribunal de la causa se encuentra haciendo uso del referido descanso, durante dicho lapso la o las personas afectadas deben acudir ante el Juez cautelar de turno designado, quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso mientras regrese de su vacación el titular de la causa, ello al ser dicha autoridad la competente para la resolución de sus reclamos y lo inherente al desarrollo del proceso y sólo una vez agotados los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico acudir a la jurisdicción constitucional” (SCP 0239/2018-S4), de modo que, se debió acudir ante el juzgado de turno quien actúa en suplencia legal del Juez de origen durante las vacaciones judiciales.
Consecuentemente, conforme el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional, pues no es posible activar la presente acción de defensa cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir en forma inmediata el derecho a la libertad, y solo en caso de agotarse tal medio de defensa ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. La competencia del Juez cautelar de turno ante actuaciones lesivas del derecho a la libertad, en las esferas física y de locomoción, durante las vacaciones judiciales
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- corresponde a los accionantes agotar sus reclamos ante la autoridad jurisdiccional, que en el caso resulta ser el juez de turno por vacación judicial, pues es a esta autoridad a quien compete la resolución de los reclamos aquí presentados
- en casos de denuncia de vulneración de derechos constitucionales durante la vacación judicial de fin de año, si el Juez o Tribunal de la causa se encuentra haciendo uso del referido descanso, durante dicho lapso la o las personas afectadas deben acudir ante el Juez cautelar de turno designado, quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso mientras regrese de su vacación el titular de la causa, ello al ser dicha autoridad la competente para la resolución de sus reclamos y lo inherente al desarrollo del proceso y sólo una vez agotados los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico acudir a la jurisdicción constitucional
- constituyendo el Juez cautelar de turno quien actúa en suplencia legal del Juez de origen durante las vacaciones judiciales, corresponde a la parte afectada acudir a él a objeto de asumir medidas de prevención, corrección y reparación del derecho lesionado, previamente a activar la acción de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR