SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S4

Fecha: 26-Ago-2020

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los impetrantes de tutela acusan la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UMSS, no otorgó una respuesta material a sus cartas de solicitud presentadas el 17 y 31 de julio, así como el 4 de septiembre todos de 2019.

Al respecto y a efectos de constatar si la lesión de derechos denunciada es evidente o no, corresponde señalar que de antecedentes cursantes en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el ahora solicitantes de tutela, el 17 de julio de 2019, presentaron ante el Rector y Presidente del Honorable Consejo Universitario de la UMSS, señalando que teniendo conocimiento de la Resolución Rectoral 757/2019, solicitaron, se informe si el artículo tercero del fallo del Consejo Universitario RCU 49/2019, es extensible para que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Facultativo 132/2018 y el fallo rectoral 07/2019; asimismo, mediante memorial presentado el 31 de julio de 2019, en la vía de impugnación solicitaron la reconsideración y nulidad de la Resolución Rectoral 757/2019 y la Resolución del Consejo Universitario RCU 49/2019; pidiendo además, a través de memorial presentado el 4 de septiembre de igual año, fotocopias legalizadas, de la Resolución de Consejo Universitario de 1 de agosto de mismo año, el acta de sesión de la misma fecha y su grabación, solicitando además que se les informe sobre si su impugnación o petición de reconsideración, fue tratada en la sesión de la referida fecha y de no ser así se considere en la sesión de 5 de septiembre de igual año.

En este antecedente, si bien los ahora accionantes acusan la lesión a su derecho a la petición por cuanto no se hubiese dado respuesta sus memoriales presentados 17 y 31 de julio, así como el 4 de septiembre de 2019; se debe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe diferencia entre el derecho de petición y la pretensión procesal que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en los casos en que la administración de la entidad, hubiese establecido un procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso; es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición; sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.

En tal sentido, pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo, la solicitud de copias legalizadas, la expedición de certificaciones e informes, entre otras, que no hacen a un acto procesal como una impugnación; en cuyo caso, será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso.

En este marco, se debe señalar que en la presente acción de defensa se observa una pretensión mixta, por cuanto los memoriales a los que hacen referencia los impetrantes de tutela, contienen solicitudes propias del derecho de petición y otra que tiene que ver con una pretensión procesal, en tal sentido, es necesario precisar que: las solicitudes contenidas en los memoriales presentados el 17 de julio y el 4 de septiembre de 2019, sobre el informe o aclaración de si el artículo tercero del fallo de Consejo Universitario RCU 49/2019, es extensible para que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Facultativo 132/2018 y el fallo rectoral 07/2019, así como el informe de si en las cartas de denuncias a las que hace referencia la “RCU 49/2019” existe alguna impugnación  contra el fallo de Consejo Facultativo 132/2019; y por otra parte, la petición fotocopias legalizadas, de la Resolución de Consejo Universitario de 1 de agosto de 2019, el acta de sesión de la misma fecha y su grabación, solicitando además que se les informe sobre si su impugnación o petición de reconsideración, fue tratada en la sesión de la referida fecha, reiteradas en ambos memoriales, conforme la diferenciación expuesta supra, tienen que ver con el derecho de petición que ahora los solicitantes de tutela acusan de lesionados.

Sin embargo, en lo referente al memorial presentado el 31 de julio de 2019, este, hace referencia a una impugnación donde se solita la reconsideración y nulidad de la Resolución Rectoral 757/2019 y la Resolución de Consejo Universitario RCU 49/2019, con argumentos que atacan la forma y el fondo de los referidos fallos; petición que si bien es reiterado en el memorial presentado el 4 de septiembre, al ser una impugnación, este, tiene que ver con una pretensión procesal y no con una solicitud propia del derecho de petición; incluso son los mismos accionantes quienes fundamentan su acción en la Resolución Constitucional 0064/2019, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, que denegó la tutela en una acción de amparo constitucional planteada también por los ahora impetrantes de tutela, bajo el criterio de que no se agotó la subsidiariedad por estar pendiente de resolución una impugnación de reconsideración y nulidad plantada ante el Honorable Consejo Universitario de la UMSS; hecho que evidencia claramente que la impugnación contenida en el memorial de 31 de julio y reiterada en la parte final del memorial presentado el 4 de septiembre, hacen a una pretensión procesal y no a una cuestión propia del derecho de petición, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuyo tratamiento debe realizarse de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, razón por la que se recomienda a la autoridad demandada pueda emitir pronunciamiento al respecto; empero, conforme lo ampliamente expuesto, en el presente caso la referida impugnación de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición.