SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
a)
Franklin Portugal Camacho, Director General Ejecutivo a.i. de AASANA., a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en cumplimiento a lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– y su Decreto Reglamentario y el art. 11 del Sistema Integral Plurinacional, Prevención y Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Genero obliga a que toda institución pública o privada, informe sobre las conductas del funcionario; por lo cual, el 7 de agosto del 2018, la MAE emitió un instructivo para que todos los funcionarios dependientes de esta institución presenten Certificados del REJAP actualizados; sin embargo, el ahora accionante no cumplió con el citado instructivo; por lo que, a raíz de dicho incumplimiento, el 18 de febrero de 2019, se le pasó una conminatoria, haciéndole conocer que debía presentar dicho Certificado; empero, pese al transcurso de los nueve meses no cumplió con dicho requerimiento; b) El impetrante de tutela en su Certificado del REJAP aun registra un antecedente penal y el mismo no puede ser “…obviado por imperio de la Ley 348 y el Decreto Reglamentario 2145, donde establece que dice que no tiene que tener antecedente penal…” (sic), en este caso el solicitante de tutela alegó que su sentencia estaría cumplida lo cual ése solo hecho no implica de que su antecedente penal desaparezca de su certificado; c) La desvinculación laboral del hoy solicitante de tutela no es un tema interno de AASANA, al contrario, deviene de un proceso ordinario que ha sido aceptado por él mismo, quien señaló que fue sometió a un proceso abreviado en el que recibió perdón judicial; por lo tanto, la referida entidad no tendría que someterlo a un proceso administrativo porque no hubiera cometido ninguna falta a la normativa del Reglamento interno de la institución, pero sí vulneró normas constitucionales del art. 410 del CPE; d) La conminatoria de reincorporación “...Resolución Administrativa 187/2019 de 24 de septiembre...” (sic) que dispuso que AASANA reincorpore al funcionario en el plazo de tres días, fue sometida a impugnación y la citada institución aún se encuentra en plazo para hacer uso de ese mecanismo; por lo que, no estaría agotada la vía administrativa y además también queda la vía judicial; y, e) La acción de amparo constitucional no se funda en ninguna norma legal, pues únicamente hace referencia a lo previsto por el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), sin la exposición de argumentos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- a la justicia constitucional, no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente
- CONFIRMAR