SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; siendo que, fue despedido arbitrariamente de su fuente laboral AASANA; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que mediante Conminatoria 038/19, ordenó su restitución al mismo puesto laboral que ocupaba más el pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, sin que dicha determinación hubiera sido cumplida por la indicada institución hasta la presentación de la presente acción de defensa; habiendo la entidad ahora demandada, anunciado su intención y posibilidad de impugnar la misma a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la parte demandada, aun no acudió ante la instancia administrativa laboral, para impugnar la orden emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, que ordenó la restitución del accionante a su fuente de trabajo.
Ahora bien, partiendo de lo previsto por el art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la Ley Suprema qué establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III refiere que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que Franklin Portugal Camacho, Director General Ejecutivo a.i. de AASANA –ahora autoridad demandada– incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria 038/2019, ordenó proceder a la reincorporación inmediata de Jhonathan Víctor Molina Salazar, a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, con todos los derechos socio-laborales emergentes; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida conminatoria, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de la cual, se evidencia que el impetrante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la institución demandada; siendo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- a la justicia constitucional, no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente
- CONFIRMAR