SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S1

Fecha: 31-Ago-2020

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad y a la igualdad; además del principio de seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, suspendió en dos oportunidades la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, señalando nueva fecha de audiencia fuera del plazo establecido en el art. 113 de la Ley 1173; por lo que, solicitó se conceda la tutela y en veinticuatro horas se realice la citada audiencia.

De los antecedentes que informan el expediente, y del acta de audiencia de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; de acuerdo a lo denunciado por el accionante, se tenía previsto el referido acto procesal de cesación de la detención preventiva el 12 de diciembre de 2019, el cual fue suspendido debido a que el Juez demandado tenía otra audiencia y las partes procesales no se encontraban presentes; por lo que, fue programada nuevamente para el 23 de igual mes y año, misma que también fue suspendida porque no se diligenció la notificación al impetrante de tutela; reprogramándose nueva fecha  para el 30 del mismo mes y año.

De dichos datos se desprende que la autoridad demandada no actuó con la celeridad que exige el tratamiento de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; pues, como director del proceso, el Juez demandado, debió adoptar las medidas pertinentes para que la audiencia de consideración  cesación de la detención preventiva sea desarrollada y se resuelva dentro del plazo señalado por el art. 239 del CPP, en el marco de lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; advirtiéndose -como señala el accionante- que las reprogramaciones de audiencia se produjeron fuera del plazo establecido de cuarenta y ocho horas.

Cabe señalar, que el Juez ahora demandado, pese a su legal citación conforme acredita la diligencia de fs. 5, no se presentó a la audiencia pública de la acción de libertad, ni presentó informe que dé cuenta de su proceder; por consiguiente, ante su inconcurrencia a audiencia, y en aplicación del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo Constitucional, se presume la veracidad de los hechos expuestos por el accionante.

En ese marco, el problema jurídico planteado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema.

En el caso analizado, la autoridad demandada generó dilación injustificada en la realización de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debido a que las audiencias fueron programadas fuera del plazo legal establecido; además, no se efectivizaron por negligencia del Juez ahora demandado, pues la audiencia fijada para el 23 de diciembre de 2019, fue suspendida por falta de notificación al accionante; y, si bien es cierto que señaló audiencia para el 30 de igual mes y año, la misma también fue suspendida con el argumento de no tener espacio en su agenda, esta situación no justifica de ninguna manera la excesiva dilación ocasionada, debido a que el plazo para señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva debió ser dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 239 del CPP, siendo que la tramitación de la misma debe enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación con el derecho a la libertad; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante y recomendar a la autoridad demandada observar los plazos máximos previstos por disposiciones legales en vigencia.

Debe señalarse que, si bien la autoridad demandada está en suplencia legal del titular donde se tramita la causa del accionante, esta condición, no le exime de observar y cumplir las disposiciones legales en todos los procesos bajo su conocimiento, puesto que al asumir la suplencia debe ejercer sus atribuciones y funciones como si fuera el titular del juzgado que suple.

Finalmente, el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios “…seguridad jurídica… (sic)”; en ese entendido, la autoridad demandada al dilatar la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva sin considerar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, vulneró también el principio de seguridad jurídica denunciado por el demandante de tutela; por lo que, corresponde acoger este reclamo.

En relación al derecho a la igualdad; corresponde considerar que este derecho como elemento del debido proceso, se manifiesta cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; es decir, el referido derecho se traduce en la potestad de toda persona de exigir un trato similar al de sus semejantes en situaciones análogas, exento de discriminación; por ello, en el caso que se analiza, se observa que este derecho no fue vulnerado; por lo que, resulta innecesario establecer mayores consideraciones al respecto, en consecuencia, corresponde denegar la tutela por este motivo.