AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2020-RCA
Fecha: 11-Sep-2020
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos, señalando que no fue de su conocimiento la demanda ordinaria de entrega de bien inmueble y reivindicación, interpuesto sobre el inmueble donde vive; por lo que, planteó incidente de nulidad de obrados por falta de citación, el cual fue rechazado por Resolución de 3 de septiembre de 2019; presentado el recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto por Resolución de 17 de febrero de 2020, el cual también rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo, estando “a la fecha” remitida ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pendiente de resolución.
Al respecto, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto el impetrante de tutela planteó recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo y que el mismo está pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada.
Por ello, es necesario reiterar que la acción de amparo constitucional se configura por dos principios, siendo uno de ellos el de subsidiariedad, que implica que la parte que se considere afectada por la lesión de alguno de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, previamente a activar esta vía, debe agotar los mecanismos intraprocesales, en la misma instancia donde fueron vulnerados y solo en caso que no se logre reparar las supuestas lesiones, recién acudir a la jurisdicción constitucional, ya que esta acción de defensa, no es un instrumento alternativo o paralelo respecto a las vías legales existentes.
Ahora bien de la revisión de antecedentes del presente caso, se advierte que el hoy accionante interpuso ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, con la finalidad que su persona sea citada como poseedora del inmueble objeto de la Litis (fs. 9 a 13); que fue rechazado por Resolución de 3 de septiembre de 2019 (fs. 66 a 68); posteriormente, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 69 a 70), el cual también fue rechazado y en consecuencia confirmada la Resolución impugnada, concediéndose a la vez recurso de apelación en efecto devolutivo (fs. 74 a 76), apelación que según señala el propio accionante a la fecha está pendiente de resolución; por ende, siendo aplicable la subregla 2.b) establecida en la SC 1337/2003-R, que señala que corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando la parte “…utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”; toda vez que, se activó la jurisdicción constitucional, sin que previamente se haya resuelto la apelación concedida en efecto devolutivo, inobservando el principio de subsidiariedad.