AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2020-RCA
Fecha: 11-Sep-2020
la parte accionante
Asimismo, si bien el solicitante de tutela también alega la existencia de un daño irremediable porque la apelación fue concedida en efecto devolutivo, y que por eso existe el riesgo de que se emita mandamiento de desapoderamiento contra su persona, pese a que no fue parte del proceso ordinario sobre entrega del bien inmueble -donde vive desde su nacimiento-, no demostró cómo se consolidaría la lesión irreparable a alguno de sus derechos invocados, por ende no concierne se haga la abstracción al principio de subsidiariedad, siguiendo el razonamiento expresado en la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, que estableció que: “Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” (las negrillas son nuestras); vale decir que, la excepción al principio de subsidiariedad, se da solo cuando se advierte la inminencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no concederse la tutela solicitada, circunstancia que no se demostró en el presente caso; conforme a ello debió cumplirse con el principio de subsidiariedad agotando el recurso de apelación que planteó el accionante.