AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2020-RCA

Fecha: 21-Sep-2020

es menester una vez más referir que esta demanda tutelar es procedente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Sobre el tema la SCP 0565/2016-S1 de 23 de mayo, emitió el siguiente entendimiento: “…respecto a la nulidad acusada, es menester una vez más referir que esta demanda tutelar es procedente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Siguiendo este razonamiento; y, debido a la falta de técnica jurídica y confusa argumentación evidenciada a lo largo de toda la fundamentación expuesta en la acción tutelar en revisión, es menester señalar que conforme a las normas previstas por el art. 35 de la LPA, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que: 1) Se dictaron por autoridad administrativa sin competencia; 2) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; 3) Los que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; 4) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, 5) Cualquier otro establecido expresamente por ley. El art. 36.I, II y III de la LPA, dispone que son objeto de anulabilidad los actos administrativos que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; que los defectos en las formas solo determinarán la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; y, que las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo dan lugar a la anulabilidad de acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo; normativa distinta respecto a las previsiones del art. 35 de la citada Ley. En ambos casos, por mandato expreso de dicha Ley (arts. 35.II y 36.IV de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa, que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante mecanismos recursivos establecidos en las normas legales, lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales; y, ello naturalmente implica que la acción de amparo constitucional, no constituye un medio por el cual de manera directa pueda ingresarse al análisis de la supuesta nulidad acusada, sin que previamente se agoten las vías ordinarias; razón por la cual, igualmente no corresponde analizar el fondo de esta última problemática, por la inobservancia reiterada de la naturaleza subsidiaria de la presente demanda tutelar”. (las negrillas nos corresponden).