AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2020-RCA

Fecha: 21-Sep-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 101 de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 23 a 25 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) Ante la emisión de la Orden de Paralización de Obra Construcción privada SACO-U.F.T. DPM 337/2020 de 25 de junio, se habría presentado recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 072/2020, lo que evidencia que existe un proceso administrativo cuyo trámite se encuentra pendiente, lo que hace permisible la aplicación de los recursos previstos en los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), constituyéndose en el mecanismo o medio idóneo para modificar o ratificar una determinación adoptada por la Sub-Alcaldía de Cotahuma, constituida en autoridad administrativa para resolver este tipo de controversias; en tal razón, la acción tutelar se encontraría dentro de las causales de improcedencia señaladas en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que este tipo de acción de defensa se encuentra revestida del principio de subsidiariedad que establece que con carácter previo deben agotarse todos los mecanismos intraprocesales sea en sede judicial o administrativa, puesto que no se utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico en cumplimiento de la normativa que rige a la materia; y,    2) En cuanto a la solicitud de excepción al principio de subsidiariedad, no se enmarca dentro del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, por lo que se considera que no debe abstraerse dicho principio, al encontrarse un proceso administrativo pendiente.

Por Resolución 101 de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 23 a 25 vta., la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, señalando que la parte accionante no agotó los medios de defensa previstos de acuerdo a la normativa que rige a la materia administrativa.

La parte impetrante de tutela, activa la presente acción de defensa, acusando como actos lesivos de los derechos invocados a la Orden de Paralización de Obra de Construcción privada SACO-U.T.F. DPM 337/2020 de 26 de junio, emanada de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub-Alcaldía de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 10) y el precintado al inmueble de propiedad de la Empresa accionante, adjuntando fotografía cursante a fs. 11, solicitando que en tutela se deje sin efecto legal.

Ahora bien, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad, que implica agotar todos los medios de defensa en pro de buscar la reparación del daño ocasionado a derechos fundamentales o garantías constitucionales; bajo este parámetro, si la Empresa solicitante de tutela consideraba que las determinaciones asumidas por la Sub-Alcaldía de Cotahuma del referido Gobierno Autónomo Municipal, consistentes en la orden de paralización de obra de construcción privada y el precintado del inmueble utilizado como depósito de materiales, herramientas y el alojamiento temporal de un obrero, debió impugnar dichos aspectos en la vía administrativa correspondiente, solicitando se reparen las supuestas ilegalidades ahora denunciadas; a mayor abundamiento, siendo que en tutela se pretende se dejen sin efecto dichos actuados administrativos, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.4. de este fallo constitucional, resulta aplicable al caso concreto, puesto que la nulidad de lo determinado por una autoridad administrativa puede invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley que regula la materia y dentro de los plazos establecidos, lo que implica que la acción de amparo constitucional, no constituye un medio por el cual de manera directa pueda ingresarse al análisis de la supuesta nulidad acusada, sin que previamente se agoten las vías de reclamo en sede administrativa.

Finalmente, respecto a la excepción a la subsidiariedad impetrada, alega que los recursos previstos en la ley resultarían ineficaces para la protección de derechos, por lo que debiendo tenerse en cuenta que la Empresa accionante al tener conocimiento del proceso de fiscalización sustanciado en su contra en el cual como bien afirma interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria y el respectivo Auto de apertura, es que conocía a detalle la tramitación del mismo y las consiguientes actuaciones a dictarse; así como su situación; por lo que ante la notificación con la Orden de paralización de obra de construcción privada y el precintado al inmueble nombrado, tenía el momento propicio para activar los recursos que otorga la vía administrativa para impugnar las determinaciones de la administración pública; por lo que mal puede indicar que los recursos previstos por ley no le brindarían una protección inmediata; por otra parte, la excepcionalidad del principio de subsidiariedad solo procede ante la acreditación de una eventual concurrencia de un perjuicio irremediable e irreparable, aspecto que no fue justificado por la parte solicitante de tutela.

Por lo anteriormente expuesto, puesto que los supuestos actos lesivos a los derechos y garantías constitucionales denunciados por la parte impetrante de tutela, no pueden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional al no haberse agotado la vía administrativa mediante los medios idóneos de reclamo, la presente acción tutelar incurre en el presupuesto de improcedencia señalado en el art. 53.3 del CPCo.