AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2020-RCA
Fecha: 21-Sep-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 14 a 22, el representante legal de la Empresa accionante manifiesta que, son propietarios del departamento 101 del Edificio Mirador Jardín, ubicado en la av. Mario Mercado Vaca Guzmán 84, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz, el cual es utilizado como depósito de materiales y herramientas, así como para alojamiento temporal del obrero Benito Condori Huanca que vive en la ciudad de El Alto del señalado departamento, para evitar el riesgo de contagio por el Coronavirus (COVID-19), por el traslado permanente.
Refiere que actualmente se encuentran en un proceso de fiscalización en etapa de recurso de revocatoria, que inició la Sub Alcaldía de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondiendo a la presión de algunos copropietarios del citado Edificio, por haber techado una terraza dentro del departamento, el cual no afecta a la fracción ideal que cada copropietario tiene, ya que el mismo no se encuentra sobre el área común, aspecto que se demostró en el referido proceso, el cuál desde el inicio tiene serios vicios y abusos; toda vez, que tanto en el Auto de Apertura y la Resolución Sancionatoria, se señala de forma falsa que “ECOVIANA S.R.L.”, no ofreció ningún descargo el cual fue demostrado adjuntando copias de los documentos oportunamente presentados y con sellos de recepción.
Precisa que el Fiscalización Territorial-“DPM”, se apersonó el 15 de junio de 2020, a “ECOVIANA S.R.L.” presentando Orden de Paralización de Obra Construcción privada SACO-U.F.T. DPM 336/2020, el cual no tiene “ni pies ni cabeza”; toda vez que, se dirigió a una persona particular, Gustavo Leytón Avilés y como dirección av. Ecuador 2582 esquina calle José Cardón de la ciudad de La Paz, de la cual no tiene idea a que se refiere ya que ni su persona ni la Empresa a la que representa tiene relación con la misma, no teniendo dicho documento ninguna validez, de igual forma el 23 de igual mes y año el nombrado Fiscal se apersonó a la Empresa hoy accionante y realizó una inspección sacando fotos y verificando que no estaban realizando trabajos en el departamento.
El 25 de junio de 2020, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 072/2020 de 19 de igual mes, con base en los antecedentes antes descritos; y el 26 de ese mes y año, nuevamente se apersonó el Fiscalización Territorial, presentando Orden de Paralización de Obra Construcción privada SACO-U.F.T. DPM 337/2020, fijando en la puerta del departamento un precinto de Paralización de Obra, verificándose nuevamente que no había nadie realizando trabajos dentro del mismo departamento, señala que ese día tuvieron que buscar un lugar de vivienda temporal para su obrero, que por razones de bioseguridad estaba ocupando temporalmente en dicho departamento.
En cuanto al principio de subsidiariedad, refiere que si bien la Ley Municipal Autonómica 233 de 6 de abril de 2017 establece en sus numerales II, III y IV, la posibilidad de solicitar el levantamiento de la orden de paralización, la atención de esa solicitud está sujeta a un plazo, que elimina la inmediatez que amerita el presente caso y el mismo se encuentra sujeto a criterio del mencionado Fiscal Territorial, que emitió de forma arbitraria dicha orden ante quien deberán demostrar haber cumplido con todas las instrucciones emitidas por la Autoridad Municipal; empero, justamente la vulneración de derechos a la “seguridad jurídica” se traduce en que nunca se emitió alguna instrucción al momento de colocar el precintado y la orden de paralización, viéndose realmente impedidos de poder solicitar el levantamiento, evidenciándose que los medios de defensa o recursos previstos en la ley resultan ineficaces para la protección de su derecho, además de no restituirlo, por otro lado la protección debe ser inmediata tratándose de un derecho fundamental suprimido que es el uso y goce de un bien inmueble de propiedad privada, que es utilizado como almacén donde guardan materiales y herramientas, restringiendo ilegalmente el derecho al trabajo, aspecto agravado por la coyuntura de la pandemia que obliga a la Empresa a proveerse de los materiales y herramientas en el comercio con los riesgos que implica, además de ser el alojamiento temporal de uno de sus obreros, citando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio; en cuanto al principio de inmediatez indica presentar la acción de defensa inmediatamente de vulnerados sus derechos y garantías fundamentales, y por la urgencia de restituir la vivienda de su obrero por tema de bioseguridad, mencionando a la SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo.
Alega el incumplimiento a los arts. 31, 32, 33 y 35 del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica 233; toda vez, que la paralización de obras es una medida destinada a proteger la integridad física de las personas y evitar daños a terceros, y como se evidencia del Informe Técnico de Iblyn Mayta Quiroga, que del 18 de mayo al 19 de junio de 2020, únicamente se realizó el pintado y colocado de pisos flotantes, los que no pueden ocasionar a las personas o la estructura del edificio ningún riesgo; de igual forma el precintado solo corresponderá al verificarse el incumplimiento a la Orden de Paralización; sin embargo, ambas órdenes fueron entregadas al mismo tiempo, sin que pudieran asumir ningún tipo de defensa, sin justificativo técnico, legal y con la agravante de que el Fiscalización Territorial verificó que no existe ninguna actividad de trabajo en el departamento. Además, la paralización de obras es un acto in fraganti; empero, en las dos oportunidades en que el Fiscalización Territorial visitó dicho departamento no se realizaba ningún trabajo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1)
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- es menester una vez más referir que esta demanda tutelar es procedente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- CONFIRMAR