AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2020-RCA
Fecha: 21-Sep-2020
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentado que la impetrante de tutela presentó esta acción tutelar, contra una resolución emitida por el Tribunal Agroambiental emergente del cumplimiento de la SCP 0347/2018-S1, con calidad de cosa juzgada, lo que es contrario a lo señalado en el AC 0006/2012-O, por cuanto correspondía la presentación del recurso de queja por incumplimiento de la resolución constitucional, y no así una nueva acción de amparo constitucional, como dispone la SCP 0101/2018-S3, incurriendo en la causal de improcedencia por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Mary Torrico Moreira, presentó ante los Magistrados del Tribunal Agroambiental, demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-131358 contra Miriam Gloria Chavarría Chavarría de Vásquez -ahora accionante- (fs. 50 a 53), la cual se declaró improbada a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 071/2017 de 26 de junio (fs. 267 a 273), Resolución que fue objeto de una acción de amparo constitucional, presentada por Mary Torrico Moreira, dictándose la SCP 0347/2018-S1, que concedió en parte la tutela solicitada (fs. 316 a 338), por lo que los Magistrados ahora demandados haciendo alusión al cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 079/2019 (fs. 356 a 363), fallo que la accionante pide se deje sin efecto, por cuanto considera que lesiona sus derechos.
No obstante, lo alegado por la solicitante de tutela con relación a que se vulneraron sus derechos, se debe tener en cuenta que es improcedente, a través de una acción de amparo constitucional, impugnar las resoluciones que emergen del cumplimiento de una Resolución Constitucional, por ello cuando la accionante pide se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 079/2019, y se disponga que los Magistrados ahora demandados dicten una nueva sentencia de acuerdo “…principalmente a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0347/2018-S1 de 23 de julio…” (sic) en cumplimiento al art. 203 de la CPE, no consideró que existe un procedimiento propio para efectivizar el cumplimiento de aquellas resoluciones con calidad de cosa juzgada -Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional-; vale decir que, la solicitante de tutela siguiendo el entendimiento asumido en el AC 0006/2012-O, debió acudir ante la Jueza de garantías que conoció la acción tutelar presentada por Mary Torrico Moreira y en su condición de tercera interesada en la citada acción de amparo constitucional, interponer queja sea por incumplimiento o sobre cumplimiento de la SCP 0347/2018-S1, y no así activar una acción de amparo constitucional pretendiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 079/2019, que emerge del cumplimiento de la SCP 0347/2018-S1, correspondiendo por ende la improcedencia de esta acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 9
- en esta etapa procesal,
- El juez o tribunal de garantías
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- Tribunal Constitucional Plurinacional
- se advierte que la queja de incumplimiento o de sobrecumplimiento, debe ser tramitada por el juez o tribunal que conoció la acción tutelar, por cuanto es quien debe velar por el cumplimiento efectivo de la decisión constitucional con calidad de cosa juzgada; es decir, cuidando de que el cumplimiento no sea inferior o superior a lo determinado,
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR