AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2020-RCA
Fecha: 21-Sep-2020
a)
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por providencia de 16 junio de 2020, cursante a fs. 79, dispuso: a) Que la parte accionante “…deberá acompañar el Poder específico, especial y bastante, que los socios otorgan al que indica ser el representante, Eduardo Gonzalo Zanzetenea Canedo, conforme a los requisitos de especificidad del poder de representación para interponer la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el Testimonio de Poder N° 587/2006 es referido a la Constitucional de la Sociedad donde se consignan como socioa a EDUARDO GONZALO SANZETENEA CANEDO Y NORAH JANETH ABULARACH DE SANZETENEA y el Testimonio de Poder Legalizado N° 135/2019 de 27 de febrero de 2019 al margen de no ser actualizado consigna como otorgantes a EDUARDO SANZETENEA CANEDO Y LINDER MARCY DELGADILLO MEDINA, sin que se tenga constancia alguna que esta última sea parte de la sociedad denominada COMPLET TRANSOFT LTDA; correspondiendo al accionante subsanar todas estas observaciones” (sic); y, b) Acompañar en fotocopias simples o legalizadas todo el proceso de la demanda contenciosa administrativa interpuesta “…esencialmente la diligencia de notificación con la Sentencia 124/2018 emitida por las autoridades ahora accionadas, acompañar Certificado de actualización de matrícula de comercio vigente, además de señalar y adjuntar croquis domiciliario del tercero interesado a fin de que pueda ser citado” (sic); y sea al tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada.
La parte peticionante de tutela, impugnando la Resolución supra referida, alegó que a través de DS 4199 de 21 de marzo de 2020, el gobierno nacional declaró cuarentena total como emergencia de la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con suspensión de actividades públicas y privadas; consiguientemente desde el 23 de ese mes y año, el Órgano Judicial suspendió sus actividades excepcionalmente, plasmando esa disposición a través de circulares e instructivos que al efecto establecieron: a) La suspensión de actividades judiciales con excepción de medidas cautelares que impliquen el derecho a la libertad en materia penal y familiar; b) La presentación de memoriales únicamente en esos casos; y, c) Con relación a las acciones de amparo constitucional, producto de otras circunstancias distintas a la pandemia, “…deberán aguardar la restitución de actividades jurisdiccionales” (sic); sin embargo, pese a la descrita situación, ante el vencimiento del plazo para presentar la acción de amparo constitucional, el 25 de igual mes y año procedieron a interponerla a través de Buzón Judicial, pero ante la falta de respuesta en la constancia de su recepción, fue reingresada el 11 de mayo del mismo año, una vez habilitado dicho Buzón Judicial; posteriormente, la acción tutelar fue presentada en físico el primer día hábil, una vez reanudadas las actividades judiciales en el departamento de Cochabamba.
Ahora bien, verificados los datos que cursan en el expediente, se evidencia que la parte accionante, una vez declarada la cuarentena total en todo el territorio nacional con suspensión de actividades públicas y privadas -incluidas en las primeras, las del Órgano Judicial- mediante DS 4199 de 21 de marzo de 2020; presentó la acción de amparo constitucional el 25 del mismo mes y año a través de Buzón Judicial (fs. 508 y 524), en el caso concreto una vez notificada con la Sentencia 124/2018 de 12 de octubre -ahora denunciada a través de la presente acción tutelar, como el acto ilegal que vulnera sus derechos-; diligencia realizada el 25 de septiembre de 2019 (fs. 467); asimismo, ante la falta de respuesta referida a su recepción, fue reenviada el 11 de mayo de 2020, según consta en el certificado, una vez habilitada la recepción de causas a través de ese medio -Buzón Judicial- (fs. 489), por la disposición quinta de Comunicado 21/2020 de 9 de ese mes; finalmente la presentó en físico el 15 de junio de igual año.
Asimismo, la Circular del Tribunal Supremo de Justicia 05/2020 de 26 de marzo, que en su numeral segundo, establece que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitido por el precitado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de Cuarentena Total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic).
La Circulares desarrolladas precedentemente, en principio permiten establecer que debido a la Cuarentena determinada por el Nivel Central del Estado a raíz de la pandemia por el COVID-19, las actividades en el Órgano Judicial, fueron suspendidas desde el 22 de marzo de 2020, instituyendo expresamente que los Tribunales Departamentales de Justicia tenían la facultad de disponer y determinar los turnos para la atención de los diferentes juzgados y salas durante el tiempo que transcurra la referida Cuarentena; en tal sentido y en el caso concreto, si bien no consta en el expediente el Instructivo 05/2020 de 12 de junio, esta Comisión de Admisión tuvo acceso a la misma; verificándose que, por su intermedio se reanudaron los plazos procesales a partir del 15 de igual mes y año, los cuales nuevamente fueron suspendidos mediante Instructivo 06/2020 de 28 de junio, desde el 27 del mismo mes y año (fs. 190 a 192); y finalmente, por Instructivo 08/2020 de 17 de julio, se dispuso la reanudación de los mismos a partir del 20 del citado mes y año (fs. 192 a 196); con la aclaración de que los precitados Instructivos fueron pronunciados por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En ese orden de cosas y en observancia a lo que antecede, si bien es evidente que, desde el 22 de marzo de 2020, las labores judiciales se encontraban suspendidas y se determinó que los plazos legales relativos a la caducidad no podían transcurrir en perjuicio de un titular de derechos (Circular 07/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia), estos fueron restablecidos en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, inicialmente el 15 de junio del citado año; y, a partir de 27 de igual mes y año, otra vez se suspendieron hasta el 20 de julio de ese año.
En ese contexto, y siendo que la Resolución cuestionada fue notificada a la parte accionante el 25 de septiembre de 2019; sin embargo, en correspondencia con los datos desarrollados anteriormente, el plazo para la presentación de esta acción de defensa quedó suspendido desde el 22 de marzo de 2020 por tres meses y dieciséis días, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico II.3; es así que, el plazo de acuerdo, a este nuevo computo, vencía el 11 de julio del mismo año; vale decir que, al ser evidente que el peticionante de tutela interpuso la presente acción tutelar a través de Buzón Judicial el 11 de mayo y en físico el 15 de junio, ambos de 2020, lo hizo dentro del plazo.
Por consiguiente, la presente acción de defensa se encuentra interpuesta dentro del plazo de seis meses, cumpliéndose el principio de inmediatez; asimismo, tampoco se observa el incumplimiento del principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la misma, por cuanto, contra la Sentencia 124/2018 de 12 de octubre, emitida por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no concurre recurso ulterior a interponer; por lo que, al no existir causales de improcedencia en el presente caso, corresponde ingresar a revisar los requisitos de admisibilidad de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular que en el departamento de Cochabamba,
- tres (3) meses y (16) dieciséis días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben
- II.4.