AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2020-RCA
Fecha: 21-Sep-2020
i)
La sociedad “COMPLET TRANSOFT LTDA.” señala que: i) La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba no consideró la suspensión de plazos de perención e inmediatez por la emergencia sanitaria de la pandemia por el COVID-19, de acuerdo a los Instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; ii) Por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, el Gobierno Central declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia con suspensión de actividades públicas y privadas; consiguientemente, desde el 23 de igual mes y año, las actividades judiciales fueron suspendidas a nivel nacional; sin embargo, presentaron esta acción tutelar el 25 de dicho mes y año, en el Buzón Judicial, dentro de plazo, cumpliendo a cabalidad con el principio de inmediatez; iii) Realizado el seguimiento en las semanas posteriores, se advirtió que la misma nunca fue sorteada, debido a la inhabilitación del Buzón Judicial por la suspensión de plazos -conforme a lo señalado por “funcionarios de plataforma”-. Una vez habilitado dicho Buzón Judicial, procedieron a reenviarla nuevamente el 11 de mayo del mismo año; de acuerdo a lo dispuesto en el Comunicado 21/2020 de 9 de mayo emitido por referido Tribunal Departamental de Justicia, que en su Disposición Quinta estableció: “…LA RECEPCIÓN DE MEMORIALES Y/O CAUSAS NUEVAS SE REALIZARÁ A TRAVÉS DEL BUZÓN JUDICIAL…” (sic); iv) Posteriormente, el primer día hábil, al reinicio de las actividades judiciales, esta acción de amparo constitucional fue presentada en físico, no pudiendo negarse el acceso a la justicia debido a las fallas de la tecnología en el Buzón Judicial y que no puede ser atribuible a la parte accionante; por lo que, en ejercicio a sus derechos a la defensa y acceso a la justicia corresponde que la acción tutelar interpuesta sea admitida, ya que el reenvío de la misma no se produjo debido a fallas tecnológicas del Buzón Judicial; existiendo además una suspensión de plazos; v) Con base en el DS 4199, el Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Comunicado 14/2020 de 21 de marzo, determinó la suspensión de actividades judiciales “…desde el 23 de marzo al 5 de abril del año en curso…” (sic), con excepción de los tribunales y juzgados de turno de acciones de libertad y con aprehendidos en materia penal, violencia y niñez y adolescencia; y no así “en materia constitucional” (sic), como erróneamente se argumentó en la Resolución ahora impugnada; vi) Por Circular 07/2020 de 7 de abril, el Tribunal Supremo de Justicia estableció los lineamientos de interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción por la cuarentena existente en el Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, de acuerdo al Instructivo 02/2020 de 8 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se determinó que las acciones de defensas -principalmente el amparo constitucional- emergentes de circunstancias distintas a la pandemia, “…deberán aguardar la restitución de actividades jurisdiccionales…” (sic) para el sorteo correspondiente en las Salas Constitucionales existentes; igualmente a través de Instructivo 03/2020 de 9 de mayo, emitido por la aludida instancia, se dispuso la recepción de memoriales mediante Buzón Judicial únicamente en casos de medidas cautelares en materia penal y apremio familiar y no así en materia constitucional, estos dos últimos ratificados por el Instructivo 04/2020 de 31 de mayo; vi) Por Comunicado 20/2020 emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y al haberse extendido el periodo de cuarentena total -DS 4229-, decidió ampliar el plazo de suspensión de actividades hasta el 10 de mayo del mismo año; y, recién el Comunicado 21/2020 de 9 de mayo emitido por dicha instancia, habilitó la recepción de causas nuevas a través del Buzón Judicial. Todas las citadas Circulares e Instructivas dan a conocer que la Resolución ahora impugnada, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no aplicó correctamente las disposiciones señaladas; y, vii) En ese contexto, considerando que los plazos fueron suspendidos desde el 23 de marzo de 2020 hasta la reactivación de actividades judiciales, momento en el que se habría reiniciado el cómputo de los seis meses para interponer la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular que en el departamento de Cochabamba,
- tres (3) meses y (16) dieciséis días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben
- II.4.