AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2020-RCA

Fecha: 24-Sep-2020

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 19 de diciembre de 2019 y 3 de enero de 2020, cursantes de fs. 57 a 64 vta.; y, 67 a 70 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso disciplinario seguido contra su persona, a denuncia de Remo Dick Pérez Barrientos entonces Director General de Sustancias Controladas dependiente del Ministerio de Gobierno, por supuestas infracciones a la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, efectuada el 27 de julio de 2016 ante el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, esta fue enervada y declarada improbada mediante Resolución 12/2017 de 13 de septiembre, la cual además de forma plena y adecuada a derecho establece la primacía del derecho al non bis in idem, por existir triple juzgamiento por el mismo hecho en el Colegio de Abogados, Ministerio Público y Viceministerio de Defensa Social del Ministerio de Gobierno.

Señala que ante la impugnación por el denunciante de la Resolución 12/2017 de 13 de septiembre, la causa fue remitida al Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia el 17 de noviembre de 2017, siendo radicada la misma el 27 de igual mes y año, notificándose en Secretaría; habiéndose apersonando por memorial de 13 de junio de 2018, fundamentó su pretensión e inclusive pidió ser recibido por la Sala Plena del nombrado Tribunal, antes de resolverse su recurso, el cual fue concedido el 20 de julio de ese año, fecha en la que se dictó la Resolución de alzada, que sin fundamentar los motivos que determinaron revocar la Resolución de primera instancia, emitió sanción por infracción leve sancionándolo con una llamada de atención y una multa de un salario mínimo nacional, decisión que le fue notificada de forma personal el 30 de igual mes y año, y al enterarse del contenido el que a su criterio no tendría en su parte considerativa coherencia ni descripción plena que haya dado lugar a la modificación, en la misma fecha a las 15:20 horas interpuso complementación y enmienda, pidiendo fotocopias legalizadas del fallo y del poder que otorgó el denunciante a favor de un abogado de la institución, que fue recepcionado por “…LA ABOG. MARIA EUGENIA TELLEZ” (sic), escrito que no cursa en el expediente por lo que jamás se resolvió su petitorio, pese a hacer seguimiento regular la mencionada funcionaria le indicaba que debía convocarse a Sala Plena para emitir la resolución correspondiente; sin embargo, las foliaciones no coinciden conforme a las fechas de origen, es más el denunciante presentó memoriales el 25 de enero y 14 de febrero ambos de 2019, reclamando resolución, aspecto que llama la atención, puesto que se exige algo que ya fue emitido seis meses antes.

Refiere que el 30 de abril de 2019, la parte denunciante presentó queja por la retardación de la causa ante el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, por lo cual el Presidente de dicho ente Colegiado pidió informe sobre el estado del proceso con una providencia sin firma; y el 3 de mayo de igual año, Remo Dick Pérez Barrientos adjuntó guía de remisión del proceso vía whatsapp, evidenciándose que fue enviado el 23 de abril del citado año, sin ninguna nota de atención, continuando con el cúmulo de transgresiones al procedimiento; toda vez que, el nombrado denunciante pidió ejecutoria por memorial el 30 de mayo del señalado año, ordenándose se pasen obrados a despacho. El 7 de junio de igual año, se dictó Auto de Cumplimiento de Ejecutoria, sin existir la misma, siendo un requisito indispensable conforme al art. 55.I de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA), además no es admisible que un Tribunal ad quo decrete ejecutoria de un fallo dictado por el Tribunal ad quem, por otra parte no podía existir cuando interpuso complementación y enmienda, no habiendo otra explicación más de que el denunciante presionó para la ejecución de la sanción.

Por otra parte precisa que con el Auto de Cumplimiento de Ejecutoria se le notificó en Secretaría el 25 de junio de 2019, cuando dicha diligencia debió ser efectuada en su domicilio real, conforme al art. 53 de la LEA; y por la benevolencia del personal del Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, quienes le hicieron conocer la existencia del cumplimiento de la ejecutoria por teléfono, y antes de los treinta días establecidos realizó la cancelación adjuntando el comprobante de depósito el 10 de julio de ese año, reclamando el modo de proceder, así como la audiencia de llamada de atención que no estaba consignada; sin embargo, ya no tiene ningún recurso procesal para activar otra vía, quedando únicamente la acción de amparo constitucional.