AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2020-RCA
Fecha: 24-Sep-2020
improcedencia
La citada Sala Constitucional, por Resolución de 7 de enero de 2020, cursante de fs. 74 a 75, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) Al haberse interpuesto memorial de complementación a la Resolución de 20 de julio de 2018, y no haberse sustanciado la misma no se habrían agotado las instancias previas a la presentación de la acción de amparo constitucional; por otra parte, al pretenderse la anulación y revisión de la mencionada Resolución, la acción tutelar se encontraría fuera del plazo de los seis meses para su presentación; y, b) El Auto de Cumplimiento de Ejecutoria de 7 de junio de 2019, establece un periodo de treinta días calendario para la cancelación de la multa de un salario mínimo nacional a la cuenta del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, el cual el solicitante de tutela efectivizó, conforme evidencia el Boucher del Banco Nacional de Bolivia (BNB) presentado por este, existiendo consentimiento del fallo ahora cuestionado y manifestando su conformidad, situación prevista en el art. 53.2 del CPCo.
Mediante Resolución de 7 de enero de 2020, cursante de fs. 74 a 75, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, señalando que la parte accionante incumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; así también, alega la existencia de actos consentidos al haberse cancelado la multa que le fue impuesta.
Al respecto, con relación al alegato expresado por la citada Sala Constitucional, para establecer que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, relativo a que ante la solicitud de complementación a la Resolución de 20 de julio de 2018, y no haberse tramitado esta, es que no se hubiera agotado la vía administrativa, dicha instancia no tomó en cuenta que dentro de la problemática planteada el impetrante de tutela denuncia que fue notificado con un Auto de Cumplimiento de Ejecutoria de dicho fallo; sin que se hubiera resuelto su memorial de solicitud de complementación y enmienda sobre el mismo; por lo tanto, esta Comisión percibe la existencia de una vía de reclamo de la cual no hubiera hecho uso el accionante, considerando a su vez que la justicia constitucional en materia disciplinaria revisa el fallo de última instancia; en tal razón, no se advierte que la presente acción tutelar ingrese en la causal de improcedencia por subsidiariedad.
En lo concerniente a la inmediatez, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, iniciándose el cómputo de plazo desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; consecuentemente, en el presente caso corresponde que el cómputo inicie desde la notificación con el último actuado denunciado como vulnerador de derechos siendo este el Auto de Cumplimiento de Ejecutoria de 7 de junio de 2019 (fs. 30) el cual de acuerdo a la cédula de notificación cursante a fs. 31, fue puesto a conocimiento del solicitante de tutela el 25 de igual mes y año, y la presentación de esta acción tutelar fue el 19 de diciembre del mismo año (fs. 64 vta.); es decir, dentro del plazo legal establecido tanto en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional; por ende, no es posible ratificar la determinación de la nombrada Sala Constitucional respecto al incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede evidenciar que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al identificar que en el presente caso el accionante incurrió en una de las causales de improcedencia que establece el art. 53.2 del CPCo, referido a los actos consentidos libre y expresamente, ya que no obstante de que este, identifica como actos lesivos de sus derechos fundamentales al Auto de Cumplimiento de Ejecutoria de 7 de junio de 2019, pronunciado por el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz; y, la Resolución de 20 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia por la que se lo sanciona con una llamada de atención y la multa pecuniaria de un salario mínimo nacional (fs. 5 a 11), pidiendo mediante esta acción de amparo constitucional anular el procedimiento hasta el fallo y revisión de esta última resolución, es decir activa la acción de defensa, denunciando una ilegal ejecución de las sanciones que se le impuso; sin embargo, previamente a interponer esta acción tutelar, el solicitante de tutela, el 10 de julio de 2019, pagó la suma impuesta como sanción a la cuenta del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, según constancia adjunta a fs. 36, lo cual fue puesto en conocimiento de dicha instancia por memorial de la misma fecha (fs. 37 y vta.); a su vez, este asistió a la audiencia de cumplimiento de resolución efectuada por el mencionado Colegio de profesionales, conforme se tiene del acta (fs. 38 a 39), actuaciones por su parte que según la problemática expuesta y su pretensión jurídica se constituyen en actos consentidos respecto a los hechos que impugna, por lo que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, existe actos consentidos cuando el impetrante de tutela tenga una conducta tendiente a establecer que en el primer momento hubo conformidad con la supuesta lesión; situación que se observa en el presente caso, ante la conducta de sometimiento a los efectos del supuesto acto lesivo -Resolución de 20 de julio de 2018-; por ende corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no
- dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR