AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2020-RCA
Fecha: 28-Sep-2020
Esta resolución podrá ser apelada en el efecto devolutivo, en el término de tres días sin recurso ulterior
Bajo ese contexto, y revisados los antecedentes del caso, se tiene que por Auto 138/19 (fs. 198 a 199), la autoridad judicial ahora demandada resolvió la solicitud de regulación de honorarios realizada por Ronald David Bullain Aguilera, disponiendo como honorario fijo Bs5.000.- y “…10% de $us.908.934.84=$us 90.893,48…” (sic) ordenando a los hoy solicitantes de tutela su cancelación; resolución que la parte accionante pide sea declarada nula, para que se restituyan sus derechos supuestamente lesionados y que en consecuencia el Juez demandado dicte una nueva resolución; sin embargo, conforme consta de la demanda, la impugnación y los antecedentes cursantes, no se vislumbra que dicha resolución haya sido objeto de apelación, conforme lo determina el art. 225.III de Código Procesal Civil (CPC), que establece que: “Aprobada la tasación de las costas o renunciadas éstas, podrá la autoridad judicial regular los costos, ordenando al mismo tiempo su pago dentro de tercero día. Esta resolución podrá ser apelada en el efecto devolutivo, en el término de tres días sin recurso ulterior” (las negrillas son agregadas); es decir, que el legislador ha previsto un recurso idóneo en caso exista discrepancia en la regulación de costos; por ello, la parte que este en desacuerdo con la regulación de honorarios profesionales del Abogado, debe presentar la apelación en efecto devolutivo, en el plazo determinado; y únicamente cuando este sea resuelto, sin que se hubieren restablecido sus derechos, recién acudir a la vía constitucional.
De lo anotado, se concluye que los impetrantes de tutela, al no haber agotado la vía ordinaria, inobservaron el carácter subsidiario de esta acción de defensa, y acomodaron su conducta a la subregla 1.b) señalada en la SC 01337/2003-R citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; toda vez que, no procede la acción de amparo constitucional cuando existiendo un recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, el mismo no fue activado, y si bien, existe la excepción al mencionado principio, este no procede a simple invocación o solicitud, sino que deberá demostrarse objetivamente el riesgo irreparable o irremediable, además de referirse por qué el recurso en la vía ordinaria resultaba ineficaz, extremos que tampoco fueron advertidos por los accionantes, por lo que no es posible admitir la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- subsidiariedad
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Esta resolución podrá ser apelada en el efecto devolutivo, en el término de tres días sin recurso ulterior
- CONFIRMAR