AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2020-RCA

Fecha: 30-Sep-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

         El solicitante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la continuidad y estabilidad laboral, manifestando que el 31 de enero de 2020, fue despedido sin justificación alguna de la Empresa Metalúrgica Vinto; motivo por el cual, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación y el pago de sueldos devengados más todos los beneficios sociales que por ley correspondan; sin embargo, dicha instancia no resolvió la problemática planteada debido a que, convocadas las partes, la audiencia fue suspendida en más de una ocasión por sospechas de contagio de COVID-19, hasta que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social declaró una pausa administrativa por la emergencia sanitaria y ante el vencimiento del plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, esta fue presentada el 31 de julio de 2020 a través del Buzón Judicial.

         Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que al encontrarse en trámite la solicitud que planteó el impetrante de tutela, esta se encuentra pendiente de resolución, debiendo el mismo, agotar el medio administrativo previamente invocado, adecuándose por ello a la regla y subregla de la improcedencia por subsidiariedad siendo que tampoco existen argumentos para superar la aplicación excepcional del aludido principio.

         En tal sentido, revisados los antecedentes del presente caso, se tiene que, por Memorándum de Agradecimiento de Servicios Prestados de 31 de enero de 2020, Fernando Tintaya López -ahora accionante-, fue desvinculado de su fuente laboral (fs. 28); razón por la cual, denunció el citado despido ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales de acuerdo a ley; por lo que, la nombrada instancia, el 23 de junio de 2020, notificó a Job Ignacio Galarza, Gerente de la Empresa Metalúrgica Vinto -hoy demandado-, apersonarse el 2 de julio del mismo año “…a objeto de responder la demanda interpuesta por su trabajador…” (sic [fs. 31]); sin embargo, dicha actuación fue suspendida en reiteradas oportunidades debido a la emergencia sanitaria  a causa de la pandemia por el COVID-19; finalmente, a decir tanto por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro así como por el impetrante de tutela, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social decretó la pausa administrativa con la respectiva suspensión de actividades; razón por la cual, hasta la interposición de la presente acción tutelar, su caso no fue resuelto.

En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que preceden, se advierte que el accionante ya expuso su problemática ante la citada Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que debe emitir pronunciamiento acerca de sus pretensiones expuestas en la vía administrativa; por ello, este Tribunal en apego al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y tomando en cuenta que es el propio impetrante de tutela quien expresa que solicitó ante la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados y otros beneficios sociales de acuerdo a ley -extremo que no pudo ser resuelto por las causas desarrolladas ut supra-, ratificó que existe determinación pendiente de emisión, cuya consecuencia lógica es que en el caso en cuestión se configure la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de subsidiariedad; es decir que, el accionante al haber acudido a sede constitucional invocando la lesión de sus derechos, sin haber agotado el medio de impugnación activado por él; en concordancia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, si bien utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción tutelar, pendiente la resolución; por lo que, precautelando la emisión de resoluciones disímiles en dos jurisdicciones, las cuales crearían una disfunción jurídica, esta acción de defensa resulta improcedente.

         Con relación a la solicitud de flexibilización en la aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, en el presente caso, no puede ser considerada, ya que el accionante no forma parte de ningún grupo de riesgo que merece atención prioritaria, tampoco demostró la inminencia de un daño irreparable de no otorgarse la tutela; más aún cuando -como se dijo-, será la autoridad de la aludida Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien resolverá sus pretensiones invocadas.