AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2020-RCA

Fecha: 30-Sep-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 6/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 35 a 37, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada, “…por no haberse desvirtuado los alcances del principio de subsidiariedad…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en los arts. 128 y 129.I de la CPE, de estos preceptos legales se infiere que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas utilizando los medios de impugnación existentes sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, y solo en defecto de estas, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional; puesto que, esta se configura como verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales, cuando su protección no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de otros mecanismos de defensa o cuando pueda ser tutelada por otros medios idóneos de defensa a los derechos fundamentales; 2) En el presente caso, el accionante refirió que habiendo sido cesado en sus funciones en la Empresa Metalúrgica Vinto y considerando que este era injustificado, acudió oportunamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que admitió la denuncia y señaló varias audiencias que, en reiteradas oportunidades fueron suspendidas, hasta que por proveído de 28 de julio de 2020, el Inspector Departamental del Trabajo, le informó que por instrucciones de dicho Ministerio, las actividades laborales quedaban en pausa administrativa debido a la emergencia sanitaria, recomendándole estar atento a la reanudación de labores administrativas; 3) Con la finalidad de no dejar vencer el término de los seis meses para formular la presente acción tutelar, esta fue presentada en el Buzón Judicial; hecho que no es relevante como para “…activar excepcionalidad alguna al principio de subsidiariedad…” (sic); puesto que, la nombrada Cartera de Estado, a través de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, por Comunicado 42/2020 de 31 de julio, hizo saber a la opinión pública que “… a objeto de prevenir el contagio del virus, se comunica que a partir del día lunes 3 hasta el día miércoles 5 de agosto de la presente gestión, la Jefatura de Trabajo de Oruro suspenderá la atención al público, en consecuencia se deberá proceder a la aplicación del auto de fecha 24 de julio de 2020, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual dispone ‘la suspensión de las actuaciones administrativas” (sic); 4) La denuncia laboral realizada por el impetrante de tutela, se encuentra en curso y no concluyó, estando además “a la fecha”, activas las funciones de la citada Jefatura Departamental del Trabajo y no existe evidencia siquiera de que fueran suspendidas en forma indefinida como para justificar su pretensión de admisión de esta acción de defensa superando el carácter subsidiario de la misma; por lo que, acudió a la vía idónea para la satisfacción de su pretensión, quedando pendiente agotar la vía administrativa laboral, lo que impide la “apertura” la instancia constitucional con el fin de reparar la presunta vulneración de derechos; 5) Al respecto, se citó el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que no procederá la acción tutelar cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; excepcionalmente y previa justificación fundada -que en el caso concreto no ocurre-, será viable cuando la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela; y, 6) No se acreditó fundadamente la procedencia de la acción de defensa “…por excepción ni por subsidiariedad…” (sic); pues, el peticionante de tutela tiene la obligación de agotar todos los recursos e instancias en la vías pertinentes, tampoco fue demostrada la inminencia de un daño irreparable que no pueda ser subsanado de manera inmediata por la instancia administrativa competente a la que recurrió oportunamente.