AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2020-CA

Fecha: 16-Sep-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2020-CA

Sucre, 16 de septiembre de 2020

Expediente:              34877-2020-70-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:      La Paz

En consulta la Resolución de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 5 a 9, pronunciada por la Autoridad Sumariante de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Zorka Victoria Zeballos Tomianovic, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. a) y 10 del Estatuto del Funcionario del Público (EFP); y, 9 y 12 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores aprobado por Resolución de Directiva 035/2013-2014 de 19 de abril de 2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 236.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 11 a 18, la accionante refiere que se le inició proceso administrativo mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno AS/AINPRM 05/2020 de 10 de julio, emitido por la Autoridad Sumariante de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por firmar como abogada un recurso directo de nulidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, aludiendo que esa actividad sería incompatible con el ejercicio de sus funciones como Secretaria Técnica de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral de la nombrada Asamblea Legislativa.

Dicho Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno, describe como presuntas contravenciones entre otras a las descritas en el art. 9 inc. a) del EFP, que dispone que los servidores públicos están sujetos a las prohibiciones de ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia; y, el art. 10 de la misma norma, que indica que los servidores públicos no podrán dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios, remunerados o no a personas individuales o colectivas, que gestionen cualquier tipo de trámites, licencias, autorizaciones, concesiones, privilegios o intenten celebrar contratos de cualquier índole, con las entidades de la Administración Pública, los cuales tienen igual redacción con los arts. 9 y 12 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores.

Alega que los señalados preceptos del EFP resultan contrarios a la Constitución Política del Estado, ya que vía control previo de constitucionalidad, fueron sometidos a análisis de compatibilidad con el art. 236 de la Norma Suprema, por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que mediante DCP 0113/2016 de 11 de agosto, declaró la incompatibilidad de los arts. 93 y 94 del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Villa Independencia y como consecuencia expulsarlos, los cuales tienen exactamente el mismo contenido literal al de los artículos ahora cuestionados -9 inc. a) y 10 del EFP; y, 9 y 12 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores-, en tal razón, se debe considerar el efecto vinculante del referido fallo constitucional.

Por otra parte, para mayor análisis sobre la incompatibilidad de la disposición impugnada, se tiene a los Fundamentos Jurídicos de la DCP 0050/2015 de 26 de febrero, que de la misma forma declaró que el art. 94 de la Carta Orgánica de Arampampa, que tiene idéntica redacción que los arts. 9 del EFP y 12 del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores, se encuentra disociado con la norma constitucional y lo previsto en el art. 236 de la CPE. Así también, en lo que respecta al art. 95 de la mencionada Carta Orgánica, se estableció que su contenido no tenía compatibilidad con el art. 236.II de la Ley Fundamental, sobre las prohibiciones para el ejercicio de la función pública en el actuar del servidor público, al regular de manera sesgada una prohibición que se desmarca del contenido y alcance de dicha disposición constitucional, situación que también se presenta en el art. 10 del citado estatuto y 9 del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores; por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.

Finalmente señala que, activa la acción de inconstitucionalidad concreta para garantía de su persona en el proceso sumario administrativo interno que se inició en su contra, puesto que los arts. 9 inc. a) (Prohibiciones) y 10 (Conflicto de intereses), ambos del EFP; y, 9 (Conflicto de intereses) y 12 inc. a) (Prohibiciones) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores, son incompatibles con el art. 236.II de la CPE, al contener su redacción una nomenclatura diferente a la del texto constitucional, al regular de manera sesgada una prohibición que desmarca el contenido de la citada norma constitucional, desnaturalizándose el contenido de la “prohibición”, rompiendo por lo tanto el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado de esta acción normativa, ni se evidencia respuesta alguna a la misma.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 5 a 9, la Autoridad Sumariante de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que:         a) Del entendimiento plasmado en la SC 0045/2004 de 4 de mayo y los AACC 0312/2012-CA de 9 de abril y 0340/2018-CA de 31 de octubre, se especifica que la fundamentación es un elemento exigido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que su ausencia impediría conocer los motivos de la inconstitucionalidad y la importancia de las mismas en la resolución de la causa que la origina, así como los arts. 72, 79 y 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que de los argumentos expuestos por la accionante en el memorial de 15 de julio de 2020, son referidos exclusivamente a la pretensión de sacar de la vida jurídica la normativa administrativa disciplinaria, sin establecer fundamentada y objetivamente de qué manera se estaría afectando algún derecho; y, b) No advirtiendo la violación de un derecho que asista a la sumariada, ya que no solo se mencionan los preceptos impugnados, no pudiendo efectivizarse su consideración, toda vez que no supo justificar y respaldar con argumentos sólidos el porqué de la aparente inconstitucionalidad, ya que el control de constitucionalidad no alcanza la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición cuestionada.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. a) y 10 del EFP; y, 9 y 12 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores aprobado por Resolución de Directiva 035/2013-2014 de 19 de abril de 2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 236.II y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del citado cuerpo normativo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Sobre la inexistencia de fundamentos jurídico-constitucionales

Por su parte la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0394/2015-CA de 5 de noviembre, refirió que: “Sobre este aspecto, la SCP 1785/2013 de 21 de octubre, pronunció el siguiente entendimiento: ‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado’” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido la SCP 1337/2014 de 30 de junio, estableció que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema”.

II.4.  Análisis del caso concreto

La accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. a) y 10 del EFP; y, 9 y 12 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores aprobada por Resolución de Directiva 035/2013-2014, por ser presuntamente contrarios a los arts. 236.II y 410 de la CPE, aludiendo que la redacción de dichos preceptos resulta diferente al texto constitucional señalado, puesto que regulan de manera sesgada una prohibición sin tomar en cuenta el contenido de la normativa constitucional precitada, infringiendo a su vez el principio de supremacía constitucional dispuesta en el art. 410 de la Norma Suprema.

 

Al respecto, el art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al ser interpuesta dentro de la tramitación de un proceso sumario administrativo interno, según Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno AS/AINPRM 05/2020 (fs. 26 a 29 vta.), contra la ahora accionante por presuntas contravenciones a la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de la Abogacía y el Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores; proceso dentro del cual la accionante formuló esta acción normativa identificando como disposiciones cuestionadas a los arts. 9 inc. a) y 10 del EFP; y, 9 y 12 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores aprobada por Resolución de Directiva 035/2013-2014; no obstante, la referida demanda no cuenta con patrocinio de abogada o abogado de acuerdo a lo determinado en el art. 24.II del CPCo, conforme a la copia remitida del memorial de la presente acción de control normativo  (fs. 11 a 18); toda vez que solo se encuentra una firma sin nombre u otra identificación; si bien la accionante es Abogada no hace constar dicho aspecto; por otra parte en cuanto a la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, debido a que si bien la accionante manifestó qué mandatos constitucionales estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 236.II y 410 de la CPE-; empero, no realizó la correspondiente contrastación de la normativa impugnada con cada uno de estos, menos explicó cómo se produce una afectación a los mismos, puesto que se limitó a señalar artículos de Cartas Orgánicas Municipales, que fueron sometidos a análisis de control previo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, los cuales tienen un texto idéntico a los preceptos cuestionados y que fueron declarados incompatibles con la Ley Fundamental, sin tomar en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de determinada normativa, además de identificarla y precisar las normas constitucionales que se consideran contrapuestas, resulta imprescindible argumentar y demostrar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales resultan contrarios a los mandatos constitucionales identificados, lo cual lograría generar una duda razonable sobre su constitucionalidad y justificar así promover esta acción de control normativo, pues el simple hecho de mencionar a preceptos contemplados como propuesta a ser insertos en una carta orgánica municipal, afirmando que tienen un igual contenido literal a los de la normativa cuestionada, no implica que exista fundamentación jurídico-constitucional.

Por otra parte, no obstante de la omisión del contraste entre los artículos legales invocados con las normas constitucionales que a criterio de la accionante son contrapuestas o como ella denomina “incompatibles”, no existe una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la normativa legal observada y la decisión que deba adoptar la autoridad sumariante consultante, dado que prescinde del deber de explicar fundadamente por qué considera que la resolución final que se dicte dentro del proceso sumario administrativo interno en su contra, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales que impugna, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta (art. 73.2 del CPCo), lo cual no fue considerado a momento de plantearla, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero).

Por lo expuesto se concluye que no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, puesto que la accionante no formuló con claridad los motivos por los que la norma impugnada sería contraria a la Ley Fundamental, conforme determina el art. 24.I.4 del CPCo, que es parte del contenido mínimo de la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo con la fundamentación jurídico-constitucional requerida y con la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código.

Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 5 a 9, pronunciada por la Autoridad Sumariante de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Zorka Victoria Zeballos Tomianovic.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO PRESIDENTE

CORRESPONDE AL AC 0164/2020-CA (viene de la pág. 7)


Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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