AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2020-CA

Fecha: 16-Sep-2020

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 11 a 18, la accionante refiere que se le inició proceso administrativo mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno AS/AINPRM 05/2020 de 10 de julio, emitido por la Autoridad Sumariante de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por firmar como abogada un recurso directo de nulidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, aludiendo que esa actividad sería incompatible con el ejercicio de sus funciones como Secretaria Técnica de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral de la nombrada Asamblea Legislativa.

Dicho Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno, describe como presuntas contravenciones entre otras a las descritas en el art. 9 inc. a) del EFP, que dispone que los servidores públicos están sujetos a las prohibiciones de ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia; y, el art. 10 de la misma norma, que indica que los servidores públicos no podrán dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios, remunerados o no a personas individuales o colectivas, que gestionen cualquier tipo de trámites, licencias, autorizaciones, concesiones, privilegios o intenten celebrar contratos de cualquier índole, con las entidades de la Administración Pública, los cuales tienen igual redacción con los arts. 9 y 12 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores.

Alega que los señalados preceptos del EFP resultan contrarios a la Constitución Política del Estado, ya que vía control previo de constitucionalidad, fueron sometidos a análisis de compatibilidad con el art. 236 de la Norma Suprema, por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que mediante DCP 0113/2016 de 11 de agosto, declaró la incompatibilidad de los arts. 93 y 94 del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Villa Independencia y como consecuencia expulsarlos, los cuales tienen exactamente el mismo contenido literal al de los artículos ahora cuestionados -9 inc. a) y 10 del EFP; y, 9 y 12 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores-, en tal razón, se debe considerar el efecto vinculante del referido fallo constitucional.

Por otra parte, para mayor análisis sobre la incompatibilidad de la disposición impugnada, se tiene a los Fundamentos Jurídicos de la DCP 0050/2015 de 26 de febrero, que de la misma forma declaró que el art. 94 de la Carta Orgánica de Arampampa, que tiene idéntica redacción que los arts. 9 del EFP y 12 del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores, se encuentra disociado con la norma constitucional y lo previsto en el art. 236 de la CPE. Así también, en lo que respecta al art. 95 de la mencionada Carta Orgánica, se estableció que su contenido no tenía compatibilidad con el art. 236.II de la Ley Fundamental, sobre las prohibiciones para el ejercicio de la función pública en el actuar del servidor público, al regular de manera sesgada una prohibición que se desmarca del contenido y alcance de dicha disposición constitucional, situación que también se presenta en el art. 10 del citado estatuto y 9 del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores; por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.

Finalmente señala que, activa la acción de inconstitucionalidad concreta para garantía de su persona en el proceso sumario administrativo interno que se inició en su contra, puesto que los arts. 9 inc. a) (Prohibiciones) y 10 (Conflicto de intereses), ambos del EFP; y, 9 (Conflicto de intereses) y 12 inc. a) (Prohibiciones) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores, son incompatibles con el art. 236.II de la CPE, al contener su redacción una nomenclatura diferente a la del texto constitucional, al regular de manera sesgada una prohibición que desmarca el contenido de la citada norma constitucional, desnaturalizándose el contenido de la “prohibición”, rompiendo por lo tanto el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental.