AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2020-CA

Fecha: 16-Sep-2020

II.4.

La accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. a) y 10 del EFP; y, 9 y 12 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores aprobada por Resolución de Directiva 035/2013-2014, por ser presuntamente contrarios a los arts. 236.II y 410 de la CPE, aludiendo que la redacción de dichos preceptos resulta diferente al texto constitucional señalado, puesto que regulan de manera sesgada una prohibición sin tomar en cuenta el contenido de la normativa constitucional precitada, infringiendo a su vez el principio de supremacía constitucional dispuesta en el art. 410 de la Norma Suprema.

Al respecto, el art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al ser interpuesta dentro de la tramitación de un proceso sumario administrativo interno, según Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno AS/AINPRM 05/2020 (fs. 26 a 29 vta.), contra la ahora accionante por presuntas contravenciones a la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de la Abogacía y el Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores; proceso dentro del cual la accionante formuló esta acción normativa identificando como disposiciones cuestionadas a los arts. 9 inc. a) y 10 del EFP; y, 9 y 12 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Senadores aprobada por Resolución de Directiva 035/2013-2014; no obstante, la referida demanda no cuenta con patrocinio de abogada o abogado de acuerdo a lo determinado en el art. 24.II del CPCo, conforme a la copia remitida del memorial de la presente acción de control normativo  (fs. 11 a 18); toda vez que solo se encuentra una firma sin nombre u otra identificación; si bien la accionante es Abogada no hace constar dicho aspecto; por otra parte en cuanto a la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, debido a que si bien la accionante manifestó qué mandatos constitucionales estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 236.II y 410 de la CPE-; empero, no realizó la correspondiente contrastación de la normativa impugnada con cada uno de estos, menos explicó cómo se produce una afectación a los mismos, puesto que se limitó a señalar artículos de Cartas Orgánicas Municipales, que fueron sometidos a análisis de control previo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, los cuales tienen un texto idéntico a los preceptos cuestionados y que fueron declarados incompatibles con la Ley Fundamental, sin tomar en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de determinada normativa, además de identificarla y precisar las normas constitucionales que se consideran contrapuestas, resulta imprescindible argumentar y demostrar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales resultan contrarios a los mandatos constitucionales identificados, lo cual lograría generar una duda razonable sobre su constitucionalidad y justificar así promover esta acción de control normativo, pues el simple hecho de mencionar a preceptos contemplados como propuesta a ser insertos en una carta orgánica municipal, afirmando que tienen un igual contenido literal a los de la normativa cuestionada, no implica que exista fundamentación jurídico-constitucional.

Por otra parte, no obstante de la omisión del contraste entre los artículos legales invocados con las normas constitucionales que a criterio de la accionante son contrapuestas o como ella denomina “incompatibles”, no existe una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la normativa legal observada y la decisión que deba adoptar la autoridad sumariante consultante, dado que prescinde del deber de explicar fundadamente por qué considera que la resolución final que se dicte dentro del proceso sumario administrativo interno en su contra, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales que impugna, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta (art. 73.2 del CPCo), lo cual no fue considerado a momento de plantearla, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero).

Por lo expuesto se concluye que no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, puesto que la accionante no formuló con claridad los motivos por los que la norma impugnada sería contraria a la Ley Fundamental, conforme determina el art. 24.I.4 del CPCo, que es parte del contenido mínimo de la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo con la fundamentación jurídico-constitucional requerida y con la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código.