AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2020-CA

Fecha: 21-Sep-2020

ARTICULOS VULNERADOS DE LA CPE

Ingresando al análisis de la acción normativa presentada, debemos señalar que si bien se verificó que la accionante, en su calidad de miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, interpuso esta acción de control normativo acreditando su legitimación activa al efecto, pues adjuntó para ello fotostática legalizada de su credencial de Senadora Titular otorgada por el Tribunal Supremo Electoral (fs. 1); y que respecto a los preceptos constitucionales considerados infringidos por el citado DS 0048, bajo el título de “ARTICULOS VULNERADOS DE LA CPE” (sic [fs. 4]), identificó a los arts. 11, 146.“1”, 202, 339, 410, 411 y la Disposición Transitoria Primera parágrafos I y II de la CPE, sobre lo cual en principio debe precisarse que en lo que respecta al numeral “1” del art. 146, el texto redactado en la demanda no coincide con el tenor de la Constitución Política del Estado, ya que dicha norma se desglosa en parágrafos y no en numerales; en lo concerniente a los arts. 202 y 339, solo expresa la frase “Se refiere al Presidente de la Republica” (sic), para posteriormente indicar que se dictó el DS 0048, modificando al art. 11 de la CPE, transformando de manera arbitraria el nombre oficial de República de Bolivia por Estado Plurinacional de Bolivia; no obstante, en el párrafo siguiente, menciona que el Decreto Supremo impugnado cambió a los “…artículos 11, 146, 202, 339 y los numerales I y II de la Disposición Transitoria PRIMERA” (sic); por dicha falta de precisión no puede establecerse que se hubiera realizado la correspondiente contrastación entre la norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos, pues la argumentación realizada a fs. 5, simplemente alude al hecho de que el art. 11 de la CPE, forma parte de las bases fundamentales (se infiere que de la Constitución Política del Estado) por lo que se requería convocar a una Asamblea Constituyente y un Referendo Nacional, para que sea modificado o anulado, lo que no se cumplió en la emisión de la normativa objetada, además de haberse desconocido lo previsto en el art. 410 de la Norma Suprema, para así concluir que un Decreto Supremo no podía modificar a la Constitución Política del Estado.

Lo desarrollado precedentemente, conlleva a demostrar que la accionante omitió considerar que su demanda debía contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, ya que en el memorial de la acción normativa en lugar de realizar esa contrastación explicando como el Decreto Supremo impugnado resultaba contrario a la Norma Suprema, solamente transcribió preceptos constitucionales y citó a actuados supuestamente emitidos en base al DS 0048, sin considerar que resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales la referida normativa sería considerada contraria a cada precepto constitucional identificado, cumpliendo con la obligación de exponer cada cargo de inconstitucionalidad presumido, por lo que tampoco se llegó a generar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad del Decreto Supremo que motivó la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.