AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2020-CA

Fecha: 29-Sep-2020

Fragmento 3

El Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por decreto de 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 49, ordenó traslado a la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) con la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por la ADA “CIDEPA” Ltda., siendo notificada el 14 de igual mes y año (fs. 50). En cuya virtud, la Administración de Aduana Interior La Paz, mediante memorial presentado el 17 del mes y año señalados, cursante de fs. 52 a 60, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando rechazar la referida acción normativa con base en los siguientes fundamentos: a) Se debe considerar que las Disposiciones Adicionales Quinta y Décima Segunda de las Leyes 291 y 317, ya no se encuentran vigentes, más bien ya fueron sustituidas por el art. 2.II de la Ley 812 y se encuentran derogadas mediante de la Disposición Abrogatoria Única de la citada Ley, por lo que el fundamento de la accionante se encuentra dirigido a demostrar la inconstitucionalidad de normas derogadas; b) La accionante se concentró en su argumentación en que las normas impugnadas fueron puestos en vigencia a través de leyes financiales de las gestiones 2012 y 2013, cuando el art. 2.II de la Ley 812 no fue puesto en vigencia dentro de la Ley del Presupuesto General del Estado de esas gestiones, más al contario su trámite cumplió con el procedimiento legislativo establecido en los arts. 162, 163 y 164 de la Ley Fundamental, con lo que se desvirtúa la existencia de una inconstitucionalidad por la forma; c) Referente a la inconstitucionalidad en el fondo del art. 2.II de la Ley 812 y por conexitud las Disposiciones Adicionales Quinta y Décima Segunda de las Leyes 291 y 317, que supuestamente contradicen los arts. 115, 117, 123, y 179 de la CPE; 8, 9 y 26 de la CADH, en ningún momento se realiza una fundamentación del por qué serian contrarias a las citadas normas constitucionales, solamente se insiste en sostener que fueron emitidas a través de un procedimiento errado de la Ley Financial, cuando las referidas Disposiciones Adicionales quedaron fuera del ordenamiento jurídico en virtud a la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 812, que no es una Ley del Presupuesto General del Estado, sino producto del procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política del Estado;
d) Respecto a que se incrementó el plazo de la prescripción en un cien por ciento de cuatro a ocho años en forma irracional y desproporcional a lo previsto en el art. 59 de la Ley 2492, la accionante no considera que ese incremento se realizó bajo el principio de legalidad, estableciendo los plazos de prescripción en una ley sin analizar si estos son mayores o menores a lo previsto en la Ley anterior. Más bien en la Ley 812 se estableció el periodo de prescripción de ocho años con el fundamento de favorabilidad al contribuyente, pues las Leyes 291 y 317 establecían el plazo de diez años para la prescripción, por lo que no es desproporcional el incremento; e) Las leyes impugnadas gozaban de la presunción de constitucionalidad establecida en el art. 4 del CPCo, porque no fueron objeto de control de constitucionalidad; y, f) La accionante pretende ingresar al fondo del recurso jerárquico, agregando situaciones de hecho que no pueden ser analizados debido a la naturaleza de ser una acción de puro derecho conforme lo establecido en el art. 72 del citado Código.