AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2020-CA
Fecha: 29-Sep-2020
II.4. Análisis del caso concreto
De la exposición de los hechos se advierte que la ADA “CIDEPA” Ltda., solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 parágrafo II de la Ley 812, además, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317, que modificaron el Presupuesto General del Estado de las gestiones 2012 y 2013, por presuntamente vulnerar los derechos al debido proceso, a los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y al desarrollo progresivo de los derechos, establecidos en los arts. 115, 117, 123, 132, 158.11, 159.6 y 8, 178, 179, 321.II y III y 410 de la CPE; y 8, 9 y 26 de la CADH, refiriendo que la administración aduanera pretende con el recurso jerárquico la aplicación retrospectiva de las Leyes 291, 317 y 812, a hechos acaecidos el 3 de enero 2012, que estarían prescritos a la fecha, vulnerándose el principio de seguridad jurídica y el debido proceso consagrados en los arts. 115, 117 y 178 de la Norma Suprema, surgiendo con ello la duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 2.II de la Ley 812 y por conexitud de las Disposiciones Adicionales Quinta y Décima Segunda de las Leyes 291 y 317, respectivamente, referidos al instituto jurídico de término de la prescripción tributaria, del cual depende la decisión final del caso.
De lo precedentemente expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional con relación a la fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, como requisito de admisión, lo cual implica precisar con claridad los motivos por los cuales se considera que las normas impugnadas son contrarias al orden constitucional; se tiene que dicho requisito no fue cumplido por la accionante, ya que, se verifica la carencia de fundamentación jurídico-constitucional, exigible para promover la acción de control normativo, puesto que se limitó únicamente a efectuar una mera mención difusa de los artículos de la Constitución Política del Estado sin realizar una contrastación adecuada y pormenorizada de las normas impugnadas con cada uno de los preceptos constitucionales y convencionales que denuncia como infringidos; es decir, si bien en la demanda inicialmente identificó como lesionados los arts. 115, 117 y 123 de la CPE; empero, en el desarrollo de sus argumentos identificó otras normas constitucionales que señala como vulneradas, respecto de los cuales descuidó realizar la contrastación conforme al citado Fundamento Jurídico, lo que conlleva al incumplimiento del art. 24.I.4 del citado Código.
Asimismo, se advierte que la denuncia de inconstitucionalidad por la forma no tiene ninguna vinculación con el origen de las Leyes impugnadas, tomando en cuenta que fueron emitidas conforme al procedimiento legislativo previsto en los arts. 162, 163 y 164 de la CPE y por el Órgano Legislativo competente, lo cual evidencia nuevamente el incumplimiento del art. 24.I.4 del CPCo.
En efecto, a partir de la respuesta que dio la Administración de Aduana Interior de La Paz, a la acción normativa presentada, se advierte que las Disposiciones Adicionales Quinta y Décima Segunda de las Leyes 291 y 317 de aprobación del Presupuesto General del Estado por las gestiones 2012 y 2013, ya no se encontrarían vigentes al estar derogadas mediante la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley 812, puesto que en el art. 2.II de la referida Ley, se establece el plazo de prescripción de ocho años, se entiende que las disposiciones adicionales denunciadas de inconstitucionales dejaron de tener vigencia dentro del ordenamiento jurídico, sin que el proponente de la acción de control normativo se pronuncie sobre este hecho o defina de alguna manera si aquellas disposiciones se encontrarían aun con efectos en el proceso del que es parte, tampoco se advierte la existencia de una conexitud entre las Leyes finánciales de las gestiones 2012 y 2013 con la Ley 812, cuando en los hechos estas fueron sucesivamente sustituidas, quedando vigente únicamente la última; es decir, la Ley 812, asimismo, se cuestionó dicha norma con argumentos basados en la unidad y anualidad de la Ley Financial, siendo estos fundamentos impertinentes al caso.
También, se denuncia la pretensión de aplicar en forma retroactiva el
art. 2.II de la Ley 812 aprobado en la gestión 2016, a hechos ocurridos en la gestión 2012, que sería una ley posterior y más gravosa para la resolución del caso. Al respecto, se advierte que la presente acción de control normativo, en este punto también carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la misma pretende que este Tribunal, se pronuncie sobre la supuesta vulneración de derechos que denuncia utilizando jurisprudencia del ámbito tutelar.
Por lo expuesto, se concluye que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos conforme a los Fundamentos Jurídicos II.2. y II.3. de este Auto Constitucional con la exposición adecuada de los fundamentos jurídicos constitucionales que explique en qué medida las normas impugnadas infringen los preceptos constitucionales y convencionales, tampoco expresó y justificó de manera adecuada en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa superior sobre el recurso jerárquico depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un control de constitucionalidad y ante su incumplimiento se hace aplicable lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR