AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2020-CA
Fecha: 29-Sep-2020
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial de 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 a 48, la ADA “CIDEPA” Ltda., a tiempo de formular alegatos al recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0507 de 3 de julio de 2020, que revocó la resolución sancionatoria del sumario contravencional; emitido por la “Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT)” (sic) en el OTROSI 1° del citado memorial, solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra las disposiciones identificadas precedentemente, refiriendo que en el recurso jerárquico que interpuso la Administración Aduanera expresó como agravio que la autoridad de alzada omitió pronunciarse respecto al por qué no correspondería aplicarse de forma retrospectiva las Leyes 291, 317 y 812, pretendiendo así la aplicación retroactiva de la Ley 812, así como las citadas Disposiciones Adicionales de las Leyes 291 y 317 a hechos acaecidos el 3 de enero de 2012, que estarían prescritos a la fecha, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso consagrados en los arts. 115, 117 y 178 de la CPE. Surgiendo así la duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso concreto, respecto al término de la prescripción tributaria.
Señala que, las Disposiciones Adicionales Quinta y Décima Segunda de las Leyes 291 y 317 respectivamente, y por conexitud el art. 2.II de la Ley 812 serían inconstitucionales tanto por la forma como por el fondo. El primero porque no se respetaron los procedimientos establecidos para su aprobación. El segundo porque a pesar de ser elaborada y aprobada mediante procedimientos establecidos, es incompatible con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado.
La inconstitucionalidad por la forma estaría vinculada al principio de reserva legal, por el cual el legislador está obligado a regular sobre materias específicas sin invadir otras materias, porque el objeto de las leyes impugnadas es el Presupuesto General del Estado, en la que no es posible normar sobre materias ajenas al presupuesto como la prescripción tributaria, considerando que la SCP 2056/2012 de 16 de octubre, precisó que la Ley del Presupuesto General del Estado tiene naturaleza y objeto propio que es regular exclusivamente la actividad financiera del sector público, no pudiendo normarse aspectos tributarios en dicha Ley, por la vigencia temporal de la Ley Financial, que caduca al 31 de diciembre de cada año, por lo que la modificación del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) relativo al plazo de la prescripción de cuatro a ocho años, a través de la citada Ley, es una flagrante vulneración del debido proceso, a los principios de favorabilidad, del desarrollo progresivo de los derechos, de la irretroactividad de las leyes y la seguridad jurídica.
Respecto a la inconstitucionalidad por el fondo del art. 2.II de la Ley 812 y de las Disposiciones Adicionales de las Leyes 291 y 317, refirió que el incremento del término de la prescripción tributaria de cuatro a ocho años, son contrarias a los arts. 115, 117, 123 y 179 de la CPE concordantes con los arts. 8, 9 y 26 de la CADH, alegando que con una Ley del Presupuesto General de Estado de las gestiones 2012 y 2013 se modificó el Código Tributario Boliviano a pesar de que es una materia completamente diferente al objeto y a la unidad de materia de dicha ley, porque de acuerdo al art. 159.6 y 8 de la Norma Suprema la aprobación o modificación de las leyes en materia tributaria, deben tener un tratamiento diferenciado a cualquier otra Ley, de lo contrario se atenta contra los principios presupuestarios de unidad, especialidad y anualidad de la Ley Financial.
A parte de ello, las referidas disposiciones legales, vulneran el derecho, principio y garantía constitucional al debido proceso contenido en los arts. 115 y 117 de la CPE, así como al derecho a la presunción de inocencia contenido en los arts. 116, 119 y 120 de la Ley Fundamental, teniendo en cuenta que el término de la prescripción de las acciones de la administración tributaria fueron incrementadas en un cien por ciento de cuatro a ocho años de manera irracional y desproporcional, cuando en el art. 59 del CTB, señalaba que las acciones de la administración tributaria prescriben en cuatro años para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas. En esa misma línea las Disposiciones Adicionales Quinta y Décima Segunda de las Leyes 291 y 317 respectivamente ampliaron el término de la prescripción a los diez años.
Asimismo, se pretendería aplicar retroactivamente las indicadas disposiciones legales que siendo posteriores son más gravosas para la resolución del caso al restringir la posibilidad de asumir defensa, cuando la administración aduanera de manera dolosa en su petitorio del recurso jerárquico exigió a la instancia jerárquica aplicar la Ley 812, a hechos ocurridos en enero de 2012, además de vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia al imponer una sanción sin que esté concluido el proceso administrativo en tanto no exista una sentencia ejecutoriada conforme lo estableció la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, que no solamente es exigible en materia penal sino también en materia administrativa sancionadora. Se desconoce el principio de seguridad jurídica asumiendo que de acuerdo a lo establecido en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, determinó aplicar al cómputo de la prescripción y de la caducidad la ley vigente para el momento del inicio de cómputo respetando el principio de la irretroactividad de la ley como garantía de seguridad jurídica del Estado a favor de los ciudadanos, siendo también aplicable el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme al art. 150 de CTB, que señala que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, por lo que la ley aplicable debe ser aquella que estuvo vigente para el momento del inicio del cómputo de la prescripción y no la nueva que modificó dicho plazo. Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre y la SCP 0012/2019-S2 de 11 de marzo.
Finalmente, sobre la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión del caso en la resolución del recurso jerárquico, la administración tributaria pretende la aplicación gravosa del plazo de prescripción que incrementa de cuatro a ocho años vulnerando el derecho y la garantía del debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, prohibición de aplicación retroactiva de la ley y desarrollo progresivo de los derechos, infringiendo los arts. 115, 117, 132, 158.11, 159.6 y 8, 178, 179, 321.II y III y 410 de la CPE; y, 8, 9 y 26 de la CADH, por consiguiente, la decisión final del procedimiento administrativo con ocasión del recurso jerárquico depende de la declaratoria o no de la inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, para evitar la aplicación de un término de prescripción que agrava con el doble del término de la prescripción tributaria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR