AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2020-CA

Fecha: 29-Sep-2020

rechazó

El Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante Resolución AGIT-RAIC/0002/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 1 a 10 -copia-; y,  12 a 21 -original-, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por la ADA “CIDEPA” Ltda., bajo los siguientes fundamentos: 1) No existe una argumentación jurídico-constitucional, que permita precisar los elementos contenidos en las normas jurídicas, para someter al control de constitucionalidad respecto a su presunta contradicción con las normas constitucionales 115, 117, 132, 158.11, 159.6 y 8, 178, 179, 321.II y III y 410 de la CPE; y, 8, 9 y 26 de la CADH; 2) No se demostró la existencia de duda razonable sobre la inconstitucionalidad del parágrafo II del art. 2 de la Ley 812, siendo por consiguiente infundada e incongruente la acción normativa presentada; además, la accionante pretendería que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la interpretación de la legalidad ordinaria con relación al plazo de prescripción de la obligación tributaria que escapa al objeto de control normativo de constitucionalidad cuya labor se encuentra limitada por el art. 73.2 del CPCo; 3) La accionante sostuvo que las disposiciones adicionales impugnadas son contrarias a los principios de unidad de materia y anualidad del presupuesto al pretender regularse un tema ajeno al Presupuesto General de Estado, derogando normas de una materia específica, no obstante no explicó cómo y en qué sentido serian contrarias a las normas constitucionales, además de no realizar contraste alguno que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad de las referidas disposiciones, por lo que la relevancia que tendría la norma impugnada en la resolución del recurso jerárquico no se encuentra acreditada, más aun cuando no se demostró la conexitud de esa relevancia con el art. 2.II de la Ley 812; 4) La acción de inconstitucionalidad presentada soslaya la formulación de los enunciados legales específicos contrarios a las normas constitucionales, limitándose a citar artículos constitucionales de manera general, incurriendo en la ausencia de fundamentos jurídicos-constitucionales que puedan permitir ingresar al fondo de control de constitucionalidad. Así, con relación al art. 59.I del CTB modificado mediante la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, no fue precisado ningún enunciado jurídico contrario al orden constitucional; 5) Las normas jurídicas impugnadas no conllevan en sí mismas contradicción con los preceptos constitucionales, porque solo determinan los casos en que procede la prescripción de las facultades de la administración tributaria para imponer sanciones, que al ser normas generales necesitan de una interpretación para determinar la existencia o subsistencia de las facultades de imposición de sanciones administrativas; y, 6) La acción de control normativo presentada incumple los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, correspondiendo su rechazo.