AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-O
Fecha: 02-Sep-2020
a)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde y Wilfredo David Abarca Fernández, Director Administrativo General del SETRAM, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 487 a 490, expresaron que: a) De la documentación probatoria cursante en obrados se evidencia que la Entidad Territorial Autónoma Municipal de La Paz demostró ampliamente el cumplimiento cabal de la SCP 0156/2018-S2, como ser: Informe SETRAM A.L. 61/2019 de 7 de marzo, dictado por la abogada interna de dicha repartición edil, contratos de trabajo de 29 de noviembre y 29 diciembre, ambos de 2017; Informe SETRAM/DAGR/SAF/ADK/AP/INF 24/2018 emitido por la Asistente Administrativo de Planillas e Instructivo DGRH 007/2017 de “noviembre“ de dicha entidad; b) El 13 de noviembre de 2018 el ahora denunciante presentó una solicitud de pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, adjuntando fotocopias simples del voto disidente de la SCP 0156/2018-S2 emitida por la Magistrada Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, empero, el citado fallo constitucional denegó la tutela respecto al pago de sueldos devengados, lo que significó no considerar tal petición; c) El voto disidente no es más que la constancia de su desacuerdo con el fallo principal, no es la expresión final de la decisión asumida en la SCP 0156/2018-S2; es decir, no tiene valor de decisión judicial alguna; d) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cumplió efectivamente con la SCP 0156/2018-S2; toda vez que, reincorporó en esa oportunidad al hoy denunciante y no correspondió efectuar ningún pago de sueldos devengados a su favor, conforme al fallo constitucional ya anotado; y, e) La Resolución 107/2019 de 14 de junio, emitida por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su condición de Tribunal de garantías sobre una acción de amparo constitucional con identidad de los hechos fácticos referidos al presente caso; es decir, a aspectos de reincorporación laboral en la misma situación del denunciante, declaró no ha lugar.
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- RECHAZA
- I.5. De la impugnación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR