AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-O
Fecha: 02-Sep-2020
i)
Ahora bien, el denunciante acusa que la parte demandada no cumplió con lo establecido en la SCP 0156/2018-S2, señalando que: i) No se le reincorporó a su fuente laboral mediante un memorándum de manera indefinida, sino con la suscripción de un contrato a plazo fijo, dejando claro que el haber suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo no significa su renuncia a la restitución a su fuente laboral de forma definitiva dispuesta en el aludido fallo constitucional; y, ii) No le cancelaron los sueldos devengados y demás derechos sociales.
Con relación a la reincorporación dispuesta en la SCP 0156/2018-S2, se advierte que dicho fallo constitucional concedió de forma provisional su reincorporación; toda vez que, no realizó un análisis en definir la situación laboral del ahora denunciante, que pase de un contrato a plazo fijo por una relación de carácter permanente con la asignación de ítem o la suscripción de un contrato de forma indefinido; o como consecuencia del aludido fallo debía considerarse al denunciante como personal de planta, mucho menos sobre la presentación de la libreta de servicio militar; efectuó un análisis sobre lo manifestado por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, en la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS0496/EVG/43/2017, tras la constatación de la ruptura laboral sin que exista causal o justificativo legal establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o en el art. 9 de su Decreto Reglamentario. Asimismo, se evidencia de forma clara que dicho fallo constitucional no estableció que se reincorpore al trabajador Florencio Cáceres Mamani de forma indefinida, como aduce el denunciante; por lo cual, la parte demandada no tenía la obligación de emitir un memorándum o un contrato de trabajo de forma definitiva.
En referencia a los sueldos devengados y beneficios sociales hasta su reincorporación laboral, a través de la presente queja por incumplimiento de la SCP 0156/2018-S2, no corresponde considerar tal petición, porque el referido pago y beneficios sociales fueron denegados de forma expresa en la parte resolutiva de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante de ello, esta a su vez determinó que los mismos deberán ser reclamados ante la justicia ordinaria, puesto que no corresponde a la justicia constitucional cuantificar dicho pago, siendo exclusiva de la justicia ordinaria.
De lo manifestado, y el análisis de los antecedentes aparejados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esta Sala considera que la parte demandada cumplió con la decisión asumida en la SCP 0156/2018-S2, al cursar en obrados los contratos de trabajo de 29 de noviembre y 29 de diciembre de 2017 (Conclusión II.2); asimismo, por esa razón tampoco corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público y la aplicación de medidas necesarias solicitadas por el denunciante; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la queja por incumplimiento formulada por el accionante.
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- RECHAZA
- I.5. De la impugnación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR