SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020
Fecha: 02-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020
Sucre, 2 de septiembre de 2020
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
Expediente: 24898-2018-50-RTG
Departamento: La Paz
El recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, formulado por Ángel Peña Almaraz, representante legal de la Empresa Constructora CIDAL Ltda. contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 4.IV del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica del Descuento al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) -Ley Municipal Autonómica 275 de 15 de diciembre de 2017-, aprobado mediante Decreto Municipal 003/2018 de 19 de febrero, por el citado Gobierno Municipal, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II y 323 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2018, cursante de fs. 50 a 61 vta., se plantea recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, demandando la inconstitucionalidad del art. 4.IV del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica del Descuento al IMPBI -Ley Municipal Autonómica 275 de 15 de diciembre de 2017-, aprobado mediante Decreto Municipal 003/2018 de 19 de febrero, por el Alcalde del GAM de La Paz, señalando que la empresa que representa fue afectada por la modificación de la norma impugnada de cuya vigencia se tiene una aplicación desigual y discriminatoria del IMPBI a partir de la gestión 2017 en el citado municipio con un resultado ampliamente oneroso contra las personas jurídicas en relación a las personas naturales.
El GAM de La Paz, emitió la Ley Municipal Autonómica 012 de 3 de noviembre de 2011, que a efectos de la valuación de la propiedad inmueble y aplicación del IMPBI, estableció en su art. 10 una escala impositiva; posteriormente, a través de la Ley Autonómica Municipal Autonómica 170 de 15 de marzo de 2016, se determino en el art. 1 una nueva tabla de valores y fórmulas de cálculo para la valoración de la propiedad inmueble a los efectos de la aplicación del IMPBI, aplicable desde la gestión 2015, siendo el fundamento del ajuste o modificación de la base imponible la brecha considerable entre el valor catastral y el valor de mercado de los bienes inmuebles de la ciudad de La Paz, y para restablecer el equilibrio se justificó la actualización de los valores catastrales para inmuebles llegando al 80% del valor comercial, elevándose la base imponible tres veces más y para limitar que dicha base imponible rija solamente para efectos del Impuesto Municipal de Transferencia (IMT), fue necesario atenuar el resultado y para no afectar la economía de la ciudadanía paceña, se aprobó una nueva escala impositiva mediante Ley Municipal Autonómica 171 -de 15 de marzo de 2016-; ambas normas que fueron impugnadas a través del “recurso contra tributos ilegales” emitiéndose la SCP 0087/2017 de 29 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171 y en el caso de la Ley 170 el Tribunal Constitucional Plurinacional, rechazó el recurso al considerar que no se expresaron fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, siendo desestimado mediante AC 0071/2018-CA, quedando vigente las tablas de valores de terrenos y construcciones aprobadas mediante Ley Municipal Autonómica 170, y al haberse declarado inaplicable la nueva escala impositiva prevista en la Ley 171, el IMPBI se incrementó considerablemente hasta casi en un 300%; por lo que, el 15 de diciembre de 2017, mediante Ley Municipal Autonómica 275 el GAM de La Paz, mediante su Artículo Único, dispuso el descuento proporcional con la finalidad de garantizar que el monto del IMPBI no se vea incrementado en relación a la gestión vencida por efecto de la SCP 0087/2017, el mismo que entraría en vigencia a partir de su reglamentación; consecuentemente, mediante Decreto Municipal 003/2018 se aprobó el Reglamento con un descuento al IMPBI, indicando en su art. 4.IV que: “No se encuentran sujetos a este descuento las personas jurídicas obligadas a llevar estados financieros, cuya liquidación del IMPBI se halle determinada en base a sus valores en libros o aquellos inmuebles cuya determinación del IMPBI se halle sujeta a auto avalúos realizados por sus titulares”; dicha norma a criterio del recurrente desconoce el principio de igualdad previsto por el art. 323.I de la CPE, puesto que excluye a las personas jurídicas obligadas a llevar Estados Financieros; provocando que exista una flagrante discriminación en contra de las personas jurídicas a quienes se les impide el acceso a un beneficio tributario otorgado a todos los demás contribuyentes “distinguiéndolos y excluyéndolos” para afectar su patrimonio, puesto que los excluye del beneficio sólo por su condición económica o social y su constitución como persona jurídica; es decir, por tipo de ocupación, ya que la norma en cuestión discrimina a personas jurídicas lo que es una condición económica social y un tipo de ocupación plenamente legal y legítima que en ningún caso, merece un incremento tributario en relación a las personas naturales en el mismo tributo; además la prohibición no es absoluta y debe ser constitucionalmente aceptable y razonable, debiendo aplicarse el test de razonabilidad de la desigualdad que consiste en un examen lógico y metódico de las circunstancias de esa discriminación para estudiar su razonabilidad dependiendo de ello su constitucionalidad.
En ese sentido, para la verificación de las diferencias en los supuestos de hecho en el caso existen diferencias fácticas entre las personas naturales y las personas jurídicas, la discriminación analizada se encuentra dentro del primer elemento del test; el segundo requisito es que la finalidad de la diferencia de trato debe ser legal y justa, la legalidad la otorga su imposición mediante norma jurídica con rango de ley formal, dado que por mandato del principio de reserva de ley dispuesto por el art. 109.II de la CPE, sólo la ley puede regular derechos, y en el caso el derecho a la igualdad, por lo que la discriminación prevista en el Reglamento aprobado mediante Decreto Municipal 003/2018 de la Ley Municipal 275, que es precisamente un Reglamento, no cumple con el requisito de legalidad; razón por la cual, la discriminación ahora analizada no rebasa el segundo paso de test de razonabilidad de la desigualdad, siendo por ese hecho inconstitucional; en cuanto al tercer paso, relacionado a verificar la validez constitucional del sentido propuesto; es decir, que la diferenciación sea admisible por la Constitución, se tiene que la discriminación por el solo hecho de ser personas jurídicas no es una justificación conforme a la Constitución, para generar un trato jurídico diferente en materia tributaria, dado que los criterios para la imposición de tributos se encuentran expresados en el art. 323 de la citada norma constitucional, referidos a la capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, no existiendo en ninguno de ellos la posibilidad de discriminar a los contribuyentes por el solo hecho de ser persona jurídica, puesto que son creadas como una expresión del derecho al trabajo; el cuarto paso del test es la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin; es decir, que debe existir racionalidad en el trato diferente; en el caso el objeto de la discriminación propuesta debería ser el recaudatorio; empero, la diferenciación no cumple con ese objetivo puesto que más bien ello podría propiciar que las empresas reclasifiquen sus cuentas y del activo fijo las pasen a inversiones, lo que no sucede en el caso puesto que se fue consecuente con el concepto de activación de bienes que están vinculados al objeto social de la empresa; vale decir, la construcción; sin embargo, fueron sometidos a una injusta exacción, lo que confirma el carácter discriminatorio de la norma impugnada; finalmente, en cuanto a la proporcionalidad, que implica que la relación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad dado que el cobro en monto adicional de un tributo a un tipo de persona por la propiedad de bienes inmuebles genera que esa persona se encuentre en desigualdad de condiciones materiales frente a las personas naturales que se dedican al mismo rubro, quienes tendrán una menor disminución patrimonial por sus obligaciones tributarias; por todo ello, la discriminación denunciada vulnera el principio de igualdad ante la ley e igualdad tributaria.
En cuanto a los principios de proporcionalidad y progresividad, tratándose de un impuesto patrimonial, el valor del inmueble se constituye en el hecho revelador de la capacidad contributiva y no así la calidad de persona, sea ésta natural o jurídica y en el caso el art. 4.IV de la Ley 275 prevé que el descuento proporcional no sea aplicable a las personas jurídicas provocando una ruptura con la constitución y atentando gravemente con sus intereses; el principio de legalidad tributaria es uno de los principios en virtud del cual “la producción normativa goza del consenso ciudadano” debido a que siendo una ley formal, es el instrumento idóneo para establecer los tributos por decisión del legislador tributario; así el art. 302.I de la CPE, dispone que son competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción “19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”, precepto que se complementa con el art. 323.II de la misma norma, al establecer que los impuestos que pertenecen al ámbito tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamentales o municipales, serán aprobados, modificados o eliminados por su Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos; dicho principio se constituye en una garantía que impide intromisiones arbitrarias del poder político sobre la libertad y la propiedad del ciudadano y la relación que nace de la imposición entre el fisco y los contribuyentes sea dentro del marco del derecho y no de poder; y en el caso del art. 4.IV del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica 275, como se dijo se trata de un reglamento elaborado por una instancia administrativa o ejecutiva del GAM de La Paz y no por el Concejo Municipal que es el titular de la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, invadiendo el área de reserva de ley, además debe entenderse que el descuento proporcional fue instituido por el Articulo Único de la mencionada Ley que tiene como finalidad garantizar que el monto del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles no se vea incrementado con relación a la gestión vencida por efecto de la SCP 0087/2017, el mismo que entra en vigencia a partir de la reglamentación de la Ley Municipal Autonómica; es decir, que el derecho está instituido por ley y si bien la tabla del descuento fue desarrollada reglamentariamente existe plena congruencia en dicha tabla y la Ley y donde se quiebra la congruencia es en el punto de la exclusión de las personas jurídicas o empresas para efectos del alcance del descuento proporcional.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0258/2018-CA de 15 de agosto (fs. 63 a 69), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la subsanación de la deficiencia formal respecto a la legitimación pasiva; por cuanto, el Reglamento impugnado fue emitido por el Alcalde del GAM de La Paz.
Mediante AC 0067/2019-CA de 9 de abril (fs. 82 a 88), la Comisión de Admisión, admitió el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales; ordenando que, a través de provisión citatoria, se cite a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, para que en su condición de personera que generó la norma impugnada, formule los alegatos que considere pertinentes.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, por memorial cursante de fs. 194 a 214 vta., a través de sus representantes, solicita se declare improcedente el recurso y constitucional el art. 4.IV del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica 275 del descuento al IMPBI, aprobado por Decreto Municipal 003/2018, emitida por el citado Gobierno Municipal, argumentando lo siguiente: a) El recurrente no tomó en cuenta que la Norma Suprema no reconoce al nivel central del Estado, en forma expresa la potestad de diseñar la forma y modo de reglamentar una Ley Básica desconociendo la facultad legislativa dentro de las competencias de los gobiernos autónomos municipales en su jurisdicción, pretende limitar el desarrollo y la capacidad de legislar a la Entidad Territorial Autónoma Municipal Paceña para que esté supeditada a un “Decreto Municipal” e interprete la forma y modo de reglamentar a una Ley Básica; dicho criterio contraviene principios y preceptos constitucionales referidos al carácter autonómico que tiene el Estado Plurinacional como se pretende en el caso de la “Ley Municipal 263”, conforme lo establece el art. 272 de la CPE, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones; por su parte, el art. 323 de la citada norma constitucional, únicamente faculta a la Asamblea Legislativa Plurinacional a clasificar y definir los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal, y no así a determinar los sujetos pasivos que forman parte de los elementos constitutivos del impuesto “IMTO”, extralimitándose en las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado; b) Mediante Ley Municipal Autonómica 012 de Creación de Impuestos Municipales, el GAM de La Paz creó el IMPBI, cuyo hecho generador es el ejercicio del derecho propietario sobre un bien inmueble urbano o rural al 31 de diciembre de cada gestión fiscal, conforme los arts. 4 y 5 de dicha Ley; c) La base imponible sobre la cual se determina el IMPBI está compuesta por el avalúo fiscal establecido en la jurisdicción del Municipio de La Paz en base a normas catastrales y técnico tributarias urbanas y rurales emitidas por el GAM del citado departamento o por el autoavalúo que practiquen los propietarios de acuerdo a los planos de zonificación y tablas de valores aprobados por el Concejo Municipal de La Paz, cuando señalados avalúos no se practiquen, de acuerdo al art. 7 de la indicada Ley, la base imponible de dicho impuesto estará constituida por el avalúo fiscal expresado en la jurisdicción municipal de La Paz en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el GAM de ese departamento; d) El monto a pagar por el IMPBI es el calculado en función a las tablas de valores establecidas por la Unidad de Catastro del Municipio de La Paz, las cuales se encuentran conformadas por distintas ponderaciones que se dan de acuerdo a las características técnicas de un bien inmueble, es decir código de zona homogénea, valor del terreno, valor de la construcción, tipo de material de vía, tipo de material de construcción, los servicios agua, luz, alcantarillado, teléfono, tipo de inclinación, tipología de la construcción, valores que son autorizados para su aplicación en la determinación del IMPBI en las Resoluciones de Inicio de Cobro de cada Gestión fiscal emitidas por la Administración Tributaria Municipal de acuerdo a sus atribuciones; e) La parte recurrente admite y reconoce expresamente la competencia y potestad reglamentaria de la administración tributaria municipal para regular el procedimiento de cobro para personas jurídicas, extremo que no fue cuestionado, por lo que no está en duda dicha potestad ni la resolución administrativa respectiva; f) Para efectos del IMPBI, se considera como sujeto pasivo del mismo a las “personas jurídicas” cuyo hecho generador al igual que en las personas naturales, se configura con el ejercicio del derecho propietario al 31 de diciembre de cada gestión fiscal; sin embargo, la diferencia se encuentra en que la persona jurídica es la empresa y no el dueño o dueños como sucede con las personas naturales la que asume su propias obligaciones, para dicho efecto todos sus bienes deben estar reflejados en sus estados financieros y/o registros contables, es la empresa quien declara el valor de su inmueble, siendo este el documento principal para efectos de la determinación del IMPBI, y el que refleja la situación económica y patrimonial de la empresa, siendo el único instrumento donde se registra el valor de los bienes inmuebles de propiedad de la empresa, conforme al Reglamento del Impuesto sobre las utilidades de las empresas, Decreto Supremo (DS) “24201” -lo correcto es 24051 de 29 de junio de 1995-; g) Existe un beneficio indirecto e implícito que tienen a su favor las personas jurídicas que declaran el valor de sus inmuebles vía Valor Libros, la facultad potestativa de toda empresa de establecer cuánto vale su inmueble, extremos que en muchos casos recae indefectiblemente en sub avalúos muy por debajo del avalúo fiscal generado por el GAM de La Paz a través de la administración tributaria municipal, puesto que se aplica un “factor de corrección” dispuesto por el art. 10 de la Ley Municipal Autonómica 012; h) Es evidente que la determinación del IMPBI, base imponible, de las personas jurídicas vía Valor Libros se encuentra a su libre elección y voluntad, ésta a su vez no se encuentra liquidada en valor a las tablas de valores aprobadas por la Administración Tributaria Municipal, sin que pueda el recurrente además beneficiarse de un descuento cuyo objeto es neutralizar que el IMPBI de personas naturales, de quienes su base imponible es líquida, respecto a las tablas de valores asignados vía avaluó fiscal se vea afectado por la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 171; pretendiendo el recurrente que se declare y asigne bajo su criterio y voluntad el valor de sus inmuebles (autoavalúo), pretende además beneficiarse de un descuento propio de personas naturales a quienes se les aplica la Tabla de Valores aprobada para cada gestión fiscal (Avaluó Fiscal), buscando en definitiva beneficiarse de aspectos propios e inherentes de ambos tipos de contribuyentes, desconociendo que para ambos tipos de contribuyentes el hecho generador se perfecciona en forma distinta; i) Para la gestión fiscal 2016, la administración tributaria municipal emitió la Resolución Administrativa de Inicio de Cobro 004/2017 de 31 de enero, que en relación a la liquidación de IMPBI vía valor libros, valor tablas y el beneficio emergente de estos, el art. 4 de dicha norma, respecto a la presentación de estados financieros refirió que los sujetos pasivos del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), obligados a presentar estados financieros según el DS 24051 y cuyos bienes inmuebles y vehículos automotores terrestres se encuentren registrados contablemente como activo fijo, tomaran como base imponible para el pago de los impuestos municipales anuales a la propiedad, el valor consignado al 31 de diciembre de 2016; valor que no podrá ser distinto al expuesto en sus estados financieros presentados y/o declarados al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) para realizar el pago del IUE, sin perjuicio de que la administración tributaria municipal verifique la valoración proporcionada por el contribuyente de acuerdo al Código Tributario Boliviano; en ese mismo marco, el Anexo “A” de la referida Resolución Administrativa en el numeral 2.1 de Inmuebles de Áreas zonificadas, refiere los criterios de valuación para la liquidación valor tablas y en el numeral 2.3 dispone los parámetros para la Valuación de Inmuebles de Propiedad de Empresas, indicando que en relación a los bienes inmuebles de las empresas o instituciones financieras registrados como activos transitorios, que comprende a los bienes realizables y a los bienes recibidos en recuperación de créditos, la base imponible se determinará conforme al procedimiento previsto en el numeral 2.1 del anexo; y, para bienes inmuebles de contribuyentes que no están obligados a llevar estados financieros, la base imponible se determinará conforme al procedimiento en el numeral 2.1, indicando igualmente que para personas jurídicas y empresas unipersonales se establece el “factor de corrección del 3.03375” aplicable sobre el valor declarado en sus estados financieros, resultado al cual se aplicara la Escala Impositiva dispuesta en el art. 10 de la Ley Municipal Autonómica 012, modificada por la Ley Municipal Autonómica 171, a efectos de mantener proporcional el cobro del Impuesto respecto a la gestión anterior; y para los contribuyentes que no presenten sus Estados Financieros, la administración tributaria municipal, determinará la base imponible del IMPBI en el ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 95 y 10 del Código Tributario Boliviano (CTB); lo que quiere decir que, en caso de que el contribuyente no presente la declaración de sus estados financieros, la norma establece de manera optativa la posibilidad de poder liquidar el IMPBI en función a las tablas de valores vigentes y aprobados por la Administración Tributaria Municipal, en cuyo caso también se genera y puede aplicarse el descuento escalonado establecido en la Ley Municipal Autonómica 275; j) Para el cobro del IMPBI de la gestión, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Administrativa GAMLP/ATM 004/2018 de 28 de febrero, y en cuanto al registro tributario del inmueble con número 49735 correspondiente a la Empresa Constructora CIDAL LTDA., ahora recurrente, dicha empresa para la liquidación del IMPBI de la gestión 2017, presentó a la Administración Tributaria Municipal base imponible Valor Libros, teniendo como resultado Bs10 540 169, siendo el importe a pagar por concepto del IMPBI de dicha gestión fiscal Bs145 877.- (ciento cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y siete bolivianos) haciendo notar que el contribuyente se apersonó a realizar su declaración valor libros el 20 de marzo de 2018 en vigencia del descuento escalonado del 15%; sin embargo, canceló el IMPBI por ese monto el 21 de diciembre de 2018 con el 0% de descuento escalonado; por lo que, la reglamentación del pago respecto a las personas jurídicas que realizan el pago vía valor libros y valor tablas no solo es distinto, sino que compete propiamente a la decisión del contribuyente quien a su vez de manera potestativa asume la forma en la cual pretende liquidar su tributo en función al valor que éste asigna a sus bienes, quedando de lado la posibilidad de que dicha liquidación sea a través de la Administración Tributaria Municipal; k) El recurrente confunde una supuesta afectación a derechos y principios tributarios constitucionales con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Municipal Autonómica 275 y el Decreto Municipal 003/2018, lo cual no corresponde puesto que a través de la SCP 0087/2017 se declaró la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171 de “16” de marzo de 2016 de modificación a la Ley Municipal Autonómica 012 de 3 de noviembre de 2011, que modificaba el art. 10 de dicha Ley de Creación de Impuestos Municipales en relación a la escala impositiva del IMPBI, lo que no implicaba un cambio en su estructura sino que simplemente modificaba los valores inmersos en la Escala impositiva con el fin de neutralizar el incremento de la base imponible del IMPBI a consecuencia de la actualización de las Tablas de Valores efectuadas por la Ley Municipal Autonómica 170; debiendo por ello neutralizarse el impacto que habría causado dicha inconstitucionalidad, a través de la emisión de la Ley Municipal Autonómica 275 y su Reglamento ahora cuestionado, cuyo objeto fue equilibrar los importes por concepto del IMPBI y que a su vez sea proporcional a los datos técnicos y declaraciones juradas; por otro lado, la afectación señalada no atinge a los contribuyentes a llevar estados financieros, ya que el incremento por la aplicación de la escala impositiva a los montos declarados en base a sus estados financieros, dicho valor no sufrió ningún incremento que modifique la alícuota del impuesto; l) El recurrente no puede pretender mediante el presente recurso beneficiarse o que se le aplique un beneficio generado para atenuar el incremento de otro tipo de contribuyentes, simplemente porque la tabla asignada para la liquidación del tributo de personas jurídicas que llevan estados financieros no sufrió ningún incremento, no fue afectado o alcanzado con la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171; m) El vacío legal emergente de la inconstitucionalidad de la mencionada Ley provocó una disparidad y tratamiento en la liquidación del IMPBI en forma directa e incuestionable a los contribuyentes en su calidad de personas naturales, puesto que se afectaba de manera directa en el pago de dicho impuesto a las personas naturales y las no obligadas a llevar registros contables, dado que aplicar la escala impositiva vigente, sin la vigencia de la aludida Ley, hubiese generado una afectación a la economía de la ciudadanía paceña en este tipo de contribuyentes, incrementándose en un 203.38% el pago de su impuesto; n) Antes de la publicación de la Ley Municipal Autonómica 275, existía un trato diferenciado en el cálculo del IMPBI para la ciudadanía identificada como contribuyentes naturales, a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171, dado que la liquidación no respondía a los antecedentes históricos de determinación del tributo, la administración tributaria municipal no podía permitir que la declaración de inconstitucionalidad, tantas veces referida, afecte a los principios de capacidad contributiva, puesto que por regla todos deben tributar, pero en función a sus recursos y a un cálculo y alícuota apropiados, siendo esa medición dispuesta por norma la que quedó vacía afectando solamente a un grupo determinado de contribuyentes, como las personas naturales o no obligadas a llevar estados financieros; o) La liquidación del IMPBI para personas naturales se realiza en función al valor en tablas, para lo cual se toman en cuenta cada uno de los valores conforme a las características técnicas propias del inmueble u objeto gravado al cual para la gestión 2017 se aplicó el descuento dispuesto por Ley Municipal Autonómica 275 con el fin de neutralizar el impacto causado por la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 171 y no se vea incrementado en un 203,38% el pago al IMPBI; p) La progresividad como principio en materia tributaria supone el aumento en la contribución de una persona natural o jurídica si sus ingresos, su nivel de consumo o sus bienes se han incrementado, al respecto el incremento de los montos establecidos en las tablas de valor de bienes inmuebles otorga un mayor valor a los mismos suponiendo que el IMPBI se incrementa en mayor proporción, aspecto que superaría la capacidad de pago del contribuyente (personas naturales); sin embargo, con la aplicación del descuento proporcional dispuesto por la Ley Municipal Autonómica 275, ésta queda neutralizada, lo que no ocurre para el caso de personas jurídicas, debido a que ellos mismos son los que declaran su impuesto a pagar conforme sus estados financieros; y para ambos casos se obtendrá como resultado final que el contribuyente seguirá pagando el mismo monto que pagaba gestiones anteriores, garantizando que el pago del referido impuesto no supere la capacidad económica del contribuyente, más al contrario que esté acorde a los ingresos del mismo; q) El descuento proporcional dispuesto por mencionada Ley guarda estricta relación con los principios de proporcionalidad y progresividad, puesto que el sujeto pasivo del IMPBI se paga en función a la proporción que le corresponde, de acuerdo se declare en sus estados financieros; impuesto que conforme al análisis técnico, no incrementa en absoluto el monto a pagar; y en el caso, el impuesto pagado por el sujeto pasivo demandante se mantiene tanto para la gestión 2016 y 2017 no existiendo incremento alguno; por lo que, lo aseverado por la parte demandante carece de sustento y fundamento al señalar que la norma cuestionada habría ocasionado gravísimos efectos sobre la capacidad contributiva a las empresas contribuyentes poseedoras de bienes inmuebles, cuando lo señalado se encuentra enmarcado dentro de los principios de la política fiscal; y, r) En cuanto al test de razonabilidad de la discriminación argumentado por el recurrente, el elemento sobre el cual se erige la ley y su decreto ahora cuestionados es la afectación al IMPBI de personas naturales por la modificación a la alícuota incorporada a través de la Ley Municipal Autonómica 270, dentro de dicho marco no se identificó como parte afectada por dicha modificación, derechos, obligaciones ni privilegios de contribuyentes obligados a presentar estados financieros, además, lo que pretende la parte recurrente es beneficiarse “aún más” respecto a la determinación de su tributo, amparándose en norma reglamentaria ajena y si bien en apariencia el parágrafo IV del art. 4 de la Ley Municipal Autonómica 275, al disponer taxativamente una limitación al alcance de dicha norma, no lo hace con el objeto y finalidad de excluir a un cierto tipo de contribuyentes del descuento establecido, sino dejar determinado que dicha norma entra en vigencia a fin de regular una situación jurídica concreta y no puede privilegiarse y/o beneficiarse aún más a un grupo de contribuyentes que no fue afectado con las leyes municipales autonómicas 170 y 171 (ésta última declarada inconstitucional); razón por la cual, resulta evidente que no se generó discriminación, sino más al contrario, la debida aclaración con el fin de generar desigualdades y favoritismos de unos contribuyentes, como las personas naturales no obligadas a llevar estados financieros, sobre otros como contribuyentes obligados a presentar estados financieros y valores en libros.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Norma considerada inconstitucional
“Reglamento de la Ley Municipal Autonómica 275 del Descuento al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) -Ley Municipal Autonómica 275 de 15 de diciembre de 2017-, aprobado mediante Decreto Municipal 003/2018 de 19 de febrero, emitida por el Alcalde Municipal de La Paz”.
“Artículo 4.
(…)
IV. “No se encuentran sujetos a este descuento las personas jurídicas obligadas a llevar estados financieros, cuya liquidación del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles se halle determinada en base a sus valores en libros o aquellos inmuebles cuya determinación del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles se halle sujeta a autoavalúos realizados por sus titulares.
(…)”.
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas
“Artículo 14.
(…)
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
(…)”.
“Artículo 323.
I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.
IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes:
1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.
2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales”.
4.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mediante la activación del presente recurso, se pone en cuestionamiento la constitucionalidad del art. 4.IV del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica del Descuento al IPBI -Ley Municipal Autonómica 275 de 15 de diciembre de 2017-, aprobado mediante Decreto Municipal 003/2018 de 19 de febrero, por el Alcalde del GAM de La Paz, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y 323 de la CPE; lo que permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional a realizar un análisis de constitucionalidad a fin de lograr los suficientes elementos para la resolución del recurso a la luz de los principios y disposiciones constitucionales.
III.1. Naturaleza jurídica y los alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
En cuanto a los alcances y naturaleza del referido recurso, la SCP 0590/2012 de 20 de julio, indicó que el mismo es: «…conceptualizado como un proceso constitucional que tiene por finalidad el someter a juicio de constitucionalidad una disposición legal, que cree, modifique o en su caso suprima tributos en general, con el objeto de verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política Estado.
Si se sostiene que este proceso tiene por objeto o finalidad el someter a juicio de constitucionalidad una norma legal, entonces se debe concluir que el mismo forma parte del control normativo de constitucionalidad con carácter posterior o correctivo, en mérito a que a través de este proceso se procede a un control objetivo de las normas con carácter tributario, para sanear el ordenamiento jurídico del Estado dentro de esta materia, en la que la jurisdicción constitucional contrasta las normas legales objeto de impugnación del presente recurso con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos y garantías constitucionales y normas orgánico estructurales del texto constitucional, retirando del ordenamiento jurídico en caso de que la norma impugnada sea efectivamente contraria o incompatible con la Constitución Política Estado.
Establecido el objeto de este proceso constitucional resulta de vital importancia el definir el alcance del mismo, por lo que dentro de este punto la doctrina sostiene que: “(…) a través de este proceso no se revisa el contenido material del tributo emitido, la liquidación efectuada por la Administración Tributaria, ni los intereses o penalidades impuestas, tampoco la legalidad o irregularidad del proceso de fiscalización tributaria; lo que se somete a control o revisión constitucional es la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo, en los casos en los que sus normas presenten duda razonable sobre su compatibilidad con la Constitución.
En definitiva, se trata de una vía de control normativo de constitucionalidad que tiene por objeto garantizar el cumplimiento del principio de reserva de Ley en el ámbito tributario, así como los demás principios sobre los que se configura el régimen tributario del Estado, de manera que, a través de este recurso, el órgano encargado del control de constitucionalidad procede a la verificación de compatibilidad o incompatibilidad formal o material de la disposición legal que crea, modifica o suprime el tributo con las normas de la Constitución y el bloque de constitucionalidad”.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la SC 0030/2010 de 20 de septiembre, citando la SC 0051/2005 de 18 de agosto, estableció que: “Al respecto y con un razonamiento acorde al nuevo texto constitucional la SC 0051/2005 de 18 de agosto, en cuanto al alcance del control de constitucionalidad, sostiene: '…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control…'.
Dentro de ese marco, el recurso contra tributos y otras cargas públicas, establecido en el art. 68 de la LTC, procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
Ello implica que el presente recurso se constituye en una acción de puro derecho que forma parte del control normativo de carácter correctivo o a posteriori, porque tiene por finalidad el control objetivo de la normatividad, es decir, de la disposición legal creadora, modificadora o supresora del tributo, para sanear el ordenamiento jurídico del Estado, sobre la base de una contrastación de las normas de la disposición legal impugnada, con los preceptos de la Ley Fundamental, con la finalidad de que esa normativa no sea aplicada al caso concreto; es decir, que sea declarada inaplicable”.
Una vez establecida su naturaleza jurídica y alcances, es claro que este proceso constitucional es autónomo y separado de la acción de inconstitucionalidad, precisamente por las normas objeto de control y por las características establecidas por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece una legitimación activa amplia, en la que cualquier persona jurídica o natural que sea sujeto pasivo del tributo, en cualquiera de sus formas puede impugnar directamente la disposición legal dirigiendo el recurso contra la autoridad pública que aplique o pretenda aplicarla. Aparte de lo anteriormente determinado, es claro que la procedencia del presente recurso no está condicionada a la existencia previa de proceso o trámite administrativo alguno, por lo que la persona legitimada puede plantearlo aun antes de que se disponga el pago del tributo; es decir, antes de que aplique la norma legal impugnada» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Imposibilidad de análisis de fondo del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales y la terminología a ser aplicada en la decisión
Al respecto la SCP 0018/2019 de 24 de abril, señaló que: «Encontrándose delimitada la naturaleza jurídica de este recurso a partir del cual se activa -de corresponder- el ejercicio del control de constitucionalidad normativo de este órgano especializado; cabe señalar que dentro de la dinámica procesal pueden concurrir circunstancias que imposibiliten el ejercicio de dicha labor en la etapa procesal del pronunciamiento de fondo del recurso formulado.
Esta situación inhibitoria del despliegue jurisdiccional constitucional resulta aplicable cuando el recurrente en el sustento argumentativo de cargos de inconstitucionalidad sobre la norma tributaria que resultaría ser contraria e incompatible con alguno de los preceptos constitucionales, no efectuó la fundamentación jurídico constitucional que permita a este Tribunal advertir con meridiana comprensión las normas que fueren vulneradas, permitiendo así generar en esta jurisdicción duda razonable sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.
Dicha exigencia procesal-constitucional es imperativa para la activación del control normativo de constitucionalidad sobre tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, a partir de cuyo cumplimiento resultaría posible se efectúe el test de constitucionalidad a fin de la verificación y determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma tributaria que cree, modifique o suprima un impuesto, tasa, patente, derechos o contribuciones especiales, de lo cual se concluye que la carencia de fundamentos jurídicos constitucionales a tiempo de impugnar un precepto de la materia, constituye un obstáculo procesal-constitucional que impide ingresar al fondo del recurso planteado.
Sobre el particular, la normativa contenida en el art. 27 del CPCo, establece que: “(…) II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: (…) c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (…)”.
Bajo esta delimitación normativa, si bien, ab initio de la tramitación del proceso constitucional, la Comisión de admisión al revisar los requisitos de admisibilidad bajo el revestimiento del principio de pr o actione; que conforme el razonamiento de la SCP 0045/2016-S3 de 4 de enero, puede ser comprendido como: “…que dentro de las pautas interpretativas en materia de Derechos Humanos, remonta su génesis en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, fortalecidas en pro de la prevalencia y real consolidación de las normas tutelares, se tiene que las mismas han derivado en la vigencia del principio pro persona -entre otros-, de cuya esfera de concepción deriva el pro actione, el cual permite contrario a restringir el acceso a los medios de examen de las resoluciones judiciales favorecer la tutela judicial efectiva, evitando el perjuicio al accionante-justiciable ante una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, concomitante con el valor justicia propugnado en el art. 8 de la CPE”; opta por admitir el recurso, esta actuación jurisdiccional inicial no imposibilita a que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en etapa procesal posterior y a momento de conocer la problemática, ante la imposibilidad de ingresar al fondo por incumplimiento de requisitos o condiciones en el recurso, pueda emitir un fallo inhibitorio sobre la pretensión constitucional”.
Ante esta permisibilidad y en consideración a la etapa procesal, cuando corresponda emitir un pronunciamiento inhibitorio y sobre la terminología a ser aplicada, la SCP 0667/2012 de 2 de agosto, sostuvo que: “Cabe destacar que la presente causa es analizada en virtud de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que dispone respecto al procedimiento de los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes o contribuciones especiales: `Artículo 129. (PROCEDIMIENTO). La Comisión de Admisión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y previstos en la presente Ley, admitirá o rechazará el Recurso. En el primer caso, correrá en traslado a la autoridad demandada, que deberá contestar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta o sin ella, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa’.
Señalando por su parte, el art. 130 de la mencionada Ley, que la sentencia declarará la `aplicabilidad’ o `inaplicabilidad’ de la norma legal impugnada, además de su abrogación o derogación de la misma, no haciendo referencia a aquellos casos en los cuales habiendo superado la etapa de admisión se denoten aspectos por los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueda ingresar al análisis del fondo, como en el presente caso, por lo que el recurso, debe ser declarado IMPROCEDENTE, sin ingresar al fondo”.
Si bien, la jurisprudencia precedentemente citada, efectúa un razonamiento jurisprudencial a partir de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en sus arts. 129 y 130 fue derogada por la disposición final tercera de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 -Código procesal Constitucional-, dichos fundamentos resultan aplicables en el contexto de las previsiones normativas contenidas en la norma especial procesal constitucional; toda vez que dicho cuerpo normativo especial no establece la terminología de la decisión en casos donde el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales deba ser inhibitoria, teniéndose por tanto que, cuando no se pueda ingresar al análisis del fondo del recurso, el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE».
III.3. Test de constitucionalidad
El recurrente pide a través del presente recurso la incostitucionalidad del art. 4.IV del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica del Descuento al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) -Ley Municipal Autonómica 275 de 15 de diciembre de 2017-, aprobado mediante Decreto Municipal 003/2018 de 19 de febrero, por el Alcalde del GAM de La Paz, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y 323 de la CPE.
En ese sentido, es pertinente remitirnos a lo desarrollado en el art. 133 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, tiene como objeto el de garantizar que toda disposición legal que crea, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, se encuentre conforme a los postulados de la Constitución Política del Estado; estableciendo igualmente el art. 134 de la misma norma procesal, que dicho recurso procederá cuando la norma impugnada hubiera sido promulgada y sancionada sin observar el contenido y alcance de las disposiciones constitucionales en la materia.
De las normas descritas precedentemente, resulta indiscutible establecer que el objeto del presente recurso subyace en la existencia de una norma que en su contenido hubiera creado, modificado o suprimido un tributo, un impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier índole, siempre dentro del marco de los elementos que constituyen contribuciones; ahora bien, en el caso de examen se está cuestionando la constitucionalidad del art. 4.IV del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica 275 del Descuento al IMPBI, aprobado mediante Decreto Municipal 003/2018, por el Alcalde del GAM de La Paz, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y 323 de la CPE, cuyo texto refiere: “No se encuentran sujetos a este descuento las personas jurídicas obligadas a llevar estados financieros, cuya liquidación del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles se halle determinada en base a sus valores en libros o aquellos inmuebles cuya determinación del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles se halle sujeta a autoavalúos realizados por sus titulares”, norma que se encuentra dentro de las disposiciones que reglamenta la Ley Municipal Autonómica 275 del Descuento al IMPBI, que en su ARTICULO UNICO indicó: “Se establece el descuento proporcional con la finalidad de garantizar que el monto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles no se vea incrementado en relación a la gestión vencida por efecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0087/2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, el mismo que entrará en vigencia a partir de la reglamentación de la presente Ley Municipal Autonómica”, refiriendo en su DISPOSICIÓN FINAL UNICA, que: “ El Órgano Ejecutivo Municipal a través de la Administración Tributaria Municipal queda encargado de la reglamentación a la presente Ley Municipal Autonómica”.
En base a lo señalado la norma ahora cuestionada de inconstitucional, no entra dentro del marco de una disposición que en su contenido haya creado, modificado o suprimido un tributo, un impuesto, una tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, sino que solamente regula la forma en la que el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles creado por el GAM de La Paz, no se vea incrementado, aspecto que de manera alguna puede considerarse como la creación de un impuesto, una modificación o la supresión del mismo, que constituya y pueda ser objeto de test de constitucionalidad, puesto que no se debe olvidar que dicho aspecto se encuentra como un presupuesto sine qua non para ingresar al test de constitucionalidad; es decir, que necesariamente la norma cuestionada debió en su contenido crear, modificar o suprimir una norma de orden tributario municipal, condición sin la cual no existe materia para poder realizar el test de constitucionalidad.
En merito a lo desarrollado, se establece con claridad que la exclusión de las personas jurídicas quienes llevan estados financieros y cuya liquidación del IMPB se halle determinada en base a sus valores en libros o aquellos inmuebles cuya determinación del referido impuesto se encuentre sujeta a autoavalúos realizados por ellos mismos, no constituye la implementación de un nuevo tributo, tampoco la supresión de una exención, beneficio o derecho, ni supresión del mismo; por lo que, no corresponde su análisis a través del presente recurso, conforme a los señalado por el art. 202 de la CPE, que prevé como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otros, conocer y resolver “4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución”; supuesto que no concurre en la especie, puesto que como ya se indicó el presente recurso, constituye un mecanismo de control normativo de las disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribución, con la finalidad de que se proceda a establecer si las mismas son o no compatibles con las normas, preceptos, principios o declaraciones de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 12.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: la IMPROCEDENCIA del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, interpuesto por Ángel Peña Almaraz, representante legal de la Empresa Constructora CIDAL Ltda., respecto al art. 4.IV del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica del Descuento al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles -Ley Municipal Autonómica 275 de 15 de diciembre de 2017-, aprobado mediante Decreto Municipal 003/2018 de 19 de febrero, por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio; asimismo, los Magistrados René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano no intervienen por haberse declarado legales sus excusas.
CORRESPONDE A LA SCP 0027/2020 (proviene de la pag. 17).
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADA MAGISTRADO
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA