SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020
Fecha: 02-Sep-2020
a)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, por memorial cursante de fs. 194 a 214 vta., a través de sus representantes, solicita se declare improcedente el recurso y constitucional el art. 4.IV del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica 275 del descuento al IMPBI, aprobado por Decreto Municipal 003/2018, emitida por el citado Gobierno Municipal, argumentando lo siguiente: a) El recurrente no tomó en cuenta que la Norma Suprema no reconoce al nivel central del Estado, en forma expresa la potestad de diseñar la forma y modo de reglamentar una Ley Básica desconociendo la facultad legislativa dentro de las competencias de los gobiernos autónomos municipales en su jurisdicción, pretende limitar el desarrollo y la capacidad de legislar a la Entidad Territorial Autónoma Municipal Paceña para que esté supeditada a un “Decreto Municipal” e interprete la forma y modo de reglamentar a una Ley Básica; dicho criterio contraviene principios y preceptos constitucionales referidos al carácter autonómico que tiene el Estado Plurinacional como se pretende en el caso de la “Ley Municipal 263”, conforme lo establece el art. 272 de la CPE, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones; por su parte, el art. 323 de la citada norma constitucional, únicamente faculta a la Asamblea Legislativa Plurinacional a clasificar y definir los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal, y no así a determinar los sujetos pasivos que forman parte de los elementos constitutivos del impuesto “IMTO”, extralimitándose en las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado; b) Mediante Ley Municipal Autonómica 012 de Creación de Impuestos Municipales, el GAM de La Paz creó el IMPBI, cuyo hecho generador es el ejercicio del derecho propietario sobre un bien inmueble urbano o rural al 31 de diciembre de cada gestión fiscal, conforme los arts. 4 y 5 de dicha Ley; c) La base imponible sobre la cual se determina el IMPBI está compuesta por el avalúo fiscal establecido en la jurisdicción del Municipio de La Paz en base a normas catastrales y técnico tributarias urbanas y rurales emitidas por el GAM del citado departamento o por el autoavalúo que practiquen los propietarios de acuerdo a los planos de zonificación y tablas de valores aprobados por el Concejo Municipal de La Paz, cuando señalados avalúos no se practiquen, de acuerdo al art. 7 de la indicada Ley, la base imponible de dicho impuesto estará constituida por el avalúo fiscal expresado en la jurisdicción municipal de La Paz en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el GAM de ese departamento; d) El monto a pagar por el IMPBI es el calculado en función a las tablas de valores establecidas por la Unidad de Catastro del Municipio de La Paz, las cuales se encuentran conformadas por distintas ponderaciones que se dan de acuerdo a las características técnicas de un bien inmueble, es decir código de zona homogénea, valor del terreno, valor de la construcción, tipo de material de vía, tipo de material de construcción, los servicios agua, luz, alcantarillado, teléfono, tipo de inclinación, tipología de la construcción, valores que son autorizados para su aplicación en la determinación del IMPBI en las Resoluciones de Inicio de Cobro de cada Gestión fiscal emitidas por la Administración Tributaria Municipal de acuerdo a sus atribuciones; e) La parte recurrente admite y reconoce expresamente la competencia y potestad reglamentaria de la administración tributaria municipal para regular el procedimiento de cobro para personas jurídicas, extremo que no fue cuestionado, por lo que no está en duda dicha potestad ni la resolución administrativa respectiva; f) Para efectos del IMPBI, se considera como sujeto pasivo del mismo a las “personas jurídicas” cuyo hecho generador al igual que en las personas naturales, se configura con el ejercicio del derecho propietario al 31 de diciembre de cada gestión fiscal; sin embargo, la diferencia se encuentra en que la persona jurídica es la empresa y no el dueño o dueños como sucede con las personas naturales la que asume su propias obligaciones, para dicho efecto todos sus bienes deben estar reflejados en sus estados financieros y/o registros contables, es la empresa quien declara el valor de su inmueble, siendo este el documento principal para efectos de la determinación del IMPBI, y el que refleja la situación económica y patrimonial de la empresa, siendo el único instrumento donde se registra el valor de los bienes inmuebles de propiedad de la empresa, conforme al Reglamento del Impuesto sobre las utilidades de las empresas, Decreto Supremo (DS) “24201” -lo correcto es 24051 de 29 de junio de 1995-; g) Existe un beneficio indirecto e implícito que tienen a su favor las personas jurídicas que declaran el valor de sus inmuebles vía Valor Libros, la facultad potestativa de toda empresa de establecer cuánto vale su inmueble, extremos que en muchos casos recae indefectiblemente en sub avalúos muy por debajo del avalúo fiscal generado por el GAM de La Paz a través de la administración tributaria municipal, puesto que se aplica un “factor de corrección” dispuesto por el art. 10 de la Ley Municipal Autonómica 012; h) Es evidente que la determinación del IMPBI, base imponible, de las personas jurídicas vía Valor Libros se encuentra a su libre elección y voluntad, ésta a su vez no se encuentra liquidada en valor a las tablas de valores aprobadas por la Administración Tributaria Municipal, sin que pueda el recurrente además beneficiarse de un descuento cuyo objeto es neutralizar que el IMPBI de personas naturales, de quienes su base imponible es líquida, respecto a las tablas de valores asignados vía avaluó fiscal se vea afectado por la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 171; pretendiendo el recurrente que se declare y asigne bajo su criterio y voluntad el valor de sus inmuebles (autoavalúo), pretende además beneficiarse de un descuento propio de personas naturales a quienes se les aplica la Tabla de Valores aprobada para cada gestión fiscal (Avaluó Fiscal), buscando en definitiva beneficiarse de aspectos propios e inherentes de ambos tipos de contribuyentes, desconociendo que para ambos tipos de contribuyentes el hecho generador se perfecciona en forma distinta; i) Para la gestión fiscal 2016, la administración tributaria municipal emitió la Resolución Administrativa de Inicio de Cobro 004/2017 de 31 de enero, que en relación a la liquidación de IMPBI vía valor libros, valor tablas y el beneficio emergente de estos, el art. 4 de dicha norma, respecto a la presentación de estados financieros refirió que los sujetos pasivos del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), obligados a presentar estados financieros según el DS 24051 y cuyos bienes inmuebles y vehículos automotores terrestres se encuentren registrados contablemente como activo fijo, tomaran como base imponible para el pago de los impuestos municipales anuales a la propiedad, el valor consignado al 31 de diciembre de 2016; valor que no podrá ser distinto al expuesto en sus estados financieros presentados y/o declarados al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) para realizar el pago del IUE, sin perjuicio de que la administración tributaria municipal verifique la valoración proporcionada por el contribuyente de acuerdo al Código Tributario Boliviano; en ese mismo marco, el Anexo “A” de la referida Resolución Administrativa en el numeral 2.1 de Inmuebles de Áreas zonificadas, refiere los criterios de valuación para la liquidación valor tablas y en el numeral 2.3 dispone los parámetros para la Valuación de Inmuebles de Propiedad de Empresas, indicando que en relación a los bienes inmuebles de las empresas o instituciones financieras registrados como activos transitorios, que comprende a los bienes realizables y a los bienes recibidos en recuperación de créditos, la base imponible se determinará conforme al procedimiento previsto en el numeral 2.1 del anexo; y, para bienes inmuebles de contribuyentes que no están obligados a llevar estados financieros, la base imponible se determinará conforme al procedimiento en el numeral 2.1, indicando igualmente que para personas jurídicas y empresas unipersonales se establece el “factor de corrección del 3.03375” aplicable sobre el valor declarado en sus estados financieros, resultado al cual se aplicara la Escala Impositiva dispuesta en el art. 10 de la Ley Municipal Autonómica 012, modificada por la Ley Municipal Autonómica 171, a efectos de mantener proporcional el cobro del Impuesto respecto a la gestión anterior; y para los contribuyentes que no presenten sus Estados Financieros, la administración tributaria municipal, determinará la base imponible del IMPBI en el ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 95 y 10 del Código Tributario Boliviano (CTB); lo que quiere decir que, en caso de que el contribuyente no presente la declaración de sus estados financieros, la norma establece de manera optativa la posibilidad de poder liquidar el IMPBI en función a las tablas de valores vigentes y aprobados por la Administración Tributaria Municipal, en cuyo caso también se genera y puede aplicarse el descuento escalonado establecido en la Ley Municipal Autonómica 275; j) Para el cobro del IMPBI de la gestión, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Administrativa GAMLP/ATM 004/2018 de 28 de febrero, y en cuanto al registro tributario del inmueble con número 49735 correspondiente a la Empresa Constructora CIDAL LTDA., ahora recurrente, dicha empresa para la liquidación del IMPBI de la gestión 2017, presentó a la Administración Tributaria Municipal base imponible Valor Libros, teniendo como resultado Bs10 540 169, siendo el importe a pagar por concepto del IMPBI de dicha gestión fiscal Bs145 877.- (ciento cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y siete bolivianos) haciendo notar que el contribuyente se apersonó a realizar su declaración valor libros el 20 de marzo de 2018 en vigencia del descuento escalonado del 15%; sin embargo, canceló el IMPBI por ese monto el 21 de diciembre de 2018 con el 0% de descuento escalonado; por lo que, la reglamentación del pago respecto a las personas jurídicas que realizan el pago vía valor libros y valor tablas no solo es distinto, sino que compete propiamente a la decisión del contribuyente quien a su vez de manera potestativa asume la forma en la cual pretende liquidar su tributo en función al valor que éste asigna a sus bienes, quedando de lado la posibilidad de que dicha liquidación sea a través de la Administración Tributaria Municipal; k) El recurrente confunde una supuesta afectación a derechos y principios tributarios constitucionales con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Municipal Autonómica 275 y el Decreto Municipal 003/2018, lo cual no corresponde puesto que a través de la SCP 0087/2017 se declaró la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171 de “16” de marzo de 2016 de modificación a la Ley Municipal Autonómica 012 de 3 de noviembre de 2011, que modificaba el art. 10 de dicha Ley de Creación de Impuestos Municipales en relación a la escala impositiva del IMPBI, lo que no implicaba un cambio en su estructura sino que simplemente modificaba los valores inmersos en la Escala impositiva con el fin de neutralizar el incremento de la base imponible del IMPBI a consecuencia de la actualización de las Tablas de Valores efectuadas por la Ley Municipal Autonómica 170; debiendo por ello neutralizarse el impacto que habría causado dicha inconstitucionalidad, a través de la emisión de la Ley Municipal Autonómica 275 y su Reglamento ahora cuestionado, cuyo objeto fue equilibrar los importes por concepto del IMPBI y que a su vez sea proporcional a los datos técnicos y declaraciones juradas; por otro lado, la afectación señalada no atinge a los contribuyentes a llevar estados financieros, ya que el incremento por la aplicación de la escala impositiva a los montos declarados en base a sus estados financieros, dicho valor no sufrió ningún incremento que modifique la alícuota del impuesto; l) El recurrente no puede pretender mediante el presente recurso beneficiarse o que se le aplique un beneficio generado para atenuar el incremento de otro tipo de contribuyentes, simplemente porque la tabla asignada para la liquidación del tributo de personas jurídicas que llevan estados financieros no sufrió ningún incremento, no fue afectado o alcanzado con la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171; m) El vacío legal emergente de la inconstitucionalidad de la mencionada Ley provocó una disparidad y tratamiento en la liquidación del IMPBI en forma directa e incuestionable a los contribuyentes en su calidad de personas naturales, puesto que se afectaba de manera directa en el pago de dicho impuesto a las personas naturales y las no obligadas a llevar registros contables, dado que aplicar la escala impositiva vigente, sin la vigencia de la aludida Ley, hubiese generado una afectación a la economía de la ciudadanía paceña en este tipo de contribuyentes, incrementándose en un 203.38% el pago de su impuesto; n) Antes de la publicación de la Ley Municipal Autonómica 275, existía un trato diferenciado en el cálculo del IMPBI para la ciudadanía identificada como contribuyentes naturales, a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171, dado que la liquidación no respondía a los antecedentes históricos de determinación del tributo, la administración tributaria municipal no podía permitir que la declaración de inconstitucionalidad, tantas veces referida, afecte a los principios de capacidad contributiva, puesto que por regla todos deben tributar, pero en función a sus recursos y a un cálculo y alícuota apropiados, siendo esa medición dispuesta por norma la que quedó vacía afectando solamente a un grupo determinado de contribuyentes, como las personas naturales o no obligadas a llevar estados financieros; o) La liquidación del IMPBI para personas naturales se realiza en función al valor en tablas, para lo cual se toman en cuenta cada uno de los valores conforme a las características técnicas propias del inmueble u objeto gravado al cual para la gestión 2017 se aplicó el descuento dispuesto por Ley Municipal Autonómica 275 con el fin de neutralizar el impacto causado por la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 171 y no se vea incrementado en un 203,38% el pago al IMPBI; p) La progresividad como principio en materia tributaria supone el aumento en la contribución de una persona natural o jurídica si sus ingresos, su nivel de consumo o sus bienes se han incrementado, al respecto el incremento de los montos establecidos en las tablas de valor de bienes inmuebles otorga un mayor valor a los mismos suponiendo que el IMPBI se incrementa en mayor proporción, aspecto que superaría la capacidad de pago del contribuyente (personas naturales); sin embargo, con la aplicación del descuento proporcional dispuesto por la Ley Municipal Autonómica 275, ésta queda neutralizada, lo que no ocurre para el caso de personas jurídicas, debido a que ellos mismos son los que declaran su impuesto a pagar conforme sus estados financieros; y para ambos casos se obtendrá como resultado final que el contribuyente seguirá pagando el mismo monto que pagaba gestiones anteriores, garantizando que el pago del referido impuesto no supere la capacidad económica del contribuyente, más al contrario que esté acorde a los ingresos del mismo; q) El descuento proporcional dispuesto por mencionada Ley guarda estricta relación con los principios de proporcionalidad y progresividad, puesto que el sujeto pasivo del IMPBI se paga en función a la proporción que le corresponde, de acuerdo se declare en sus estados financieros; impuesto que conforme al análisis técnico, no incrementa en absoluto el monto a pagar; y en el caso, el impuesto pagado por el sujeto pasivo demandante se mantiene tanto para la gestión 2016 y 2017 no existiendo incremento alguno; por lo que, lo aseverado por la parte demandante carece de sustento y fundamento al señalar que la norma cuestionada habría ocasionado gravísimos efectos sobre la capacidad contributiva a las empresas contribuyentes poseedoras de bienes inmuebles, cuando lo señalado se encuentra enmarcado dentro de los principios de la política fiscal; y, r) En cuanto al test de razonabilidad de la discriminación argumentado por el recurrente, el elemento sobre el cual se erige la ley y su decreto ahora cuestionados es la afectación al IMPBI de personas naturales por la modificación a la alícuota incorporada a través de la Ley Municipal Autonómica 270, dentro de dicho marco no se identificó como parte afectada por dicha modificación, derechos, obligaciones ni privilegios de contribuyentes obligados a presentar estados financieros, además, lo que pretende la parte recurrente es beneficiarse “aún más” respecto a la determinación de su tributo, amparándose en norma reglamentaria ajena y si bien en apariencia el parágrafo IV del art. 4 de la Ley Municipal Autonómica 275, al disponer taxativamente una limitación al alcance de dicha norma, no lo hace con el objeto y finalidad de excluir a un cierto tipo de contribuyentes del descuento establecido, sino dejar determinado que dicha norma entra en vigencia a fin de regular una situación jurídica concreta y no puede privilegiarse y/o beneficiarse aún más a un grupo de contribuyentes que no fue afectado con las leyes municipales autonómicas 170 y 171 (ésta última declarada inconstitucional); razón por la cual, resulta evidente que no se generó discriminación, sino más al contrario, la debida aclaración con el fin de generar desigualdades y favoritismos de unos contribuyentes, como las personas naturales no obligadas a llevar estados financieros, sobre otros como contribuyentes obligados a presentar estados financieros y valores en libros.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la SC 0030/2010 de 20 de septiembre, citando la SC 0051/2005 de 18 de agosto, estableció que: “Al respecto y con un razonamiento acorde al nuevo texto constitucional la SC 0051/2005 de 18 de agosto, en cuanto al alcance del control de constitucionalidad, sostiene: '…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control…'.
- recurso contra tributos
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- IV.
- II.
- 2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica y los alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- lo que se somete a control o revisión constitucional es la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo, en los casos en los que sus normas presenten duda razonable sobre su compatibilidad con la Constitución.
- el cumplimiento del principio de reserva de Ley en el ámbito tributario
- Dentro de ese marco, el recurso contra tributos y otras cargas públicas, establecido en el art. 68 de la LTC, procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 15
- III.2. Imposibilidad de análisis de fondo del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales y la terminología a ser aplicada en la decisión
- Fragmento 17
- crea, modifique o suprima
- creados, modificados o suprimidos
- IMPROCEDENCIA