SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020
Fecha: 02-Sep-2020
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2018, cursante de fs. 50 a 61 vta., se plantea recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, demandando la inconstitucionalidad del art. 4.IV del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica del Descuento al IMPBI -Ley Municipal Autonómica 275 de 15 de diciembre de 2017-, aprobado mediante Decreto Municipal 003/2018 de 19 de febrero, por el Alcalde del GAM de La Paz, señalando que la empresa que representa fue afectada por la modificación de la norma impugnada de cuya vigencia se tiene una aplicación desigual y discriminatoria del IMPBI a partir de la gestión 2017 en el citado municipio con un resultado ampliamente oneroso contra las personas jurídicas en relación a las personas naturales.
El GAM de La Paz, emitió la Ley Municipal Autonómica 012 de 3 de noviembre de 2011, que a efectos de la valuación de la propiedad inmueble y aplicación del IMPBI, estableció en su art. 10 una escala impositiva; posteriormente, a través de la Ley Autonómica Municipal Autonómica 170 de 15 de marzo de 2016, se determino en el art. 1 una nueva tabla de valores y fórmulas de cálculo para la valoración de la propiedad inmueble a los efectos de la aplicación del IMPBI, aplicable desde la gestión 2015, siendo el fundamento del ajuste o modificación de la base imponible la brecha considerable entre el valor catastral y el valor de mercado de los bienes inmuebles de la ciudad de La Paz, y para restablecer el equilibrio se justificó la actualización de los valores catastrales para inmuebles llegando al 80% del valor comercial, elevándose la base imponible tres veces más y para limitar que dicha base imponible rija solamente para efectos del Impuesto Municipal de Transferencia (IMT), fue necesario atenuar el resultado y para no afectar la economía de la ciudadanía paceña, se aprobó una nueva escala impositiva mediante Ley Municipal Autonómica 171 -de 15 de marzo de 2016-; ambas normas que fueron impugnadas a través del “recurso contra tributos ilegales” emitiéndose la SCP 0087/2017 de 29 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171 y en el caso de la Ley 170 el Tribunal Constitucional Plurinacional, rechazó el recurso al considerar que no se expresaron fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, siendo desestimado mediante AC 0071/2018-CA, quedando vigente las tablas de valores de terrenos y construcciones aprobadas mediante Ley Municipal Autonómica 170, y al haberse declarado inaplicable la nueva escala impositiva prevista en la Ley 171, el IMPBI se incrementó considerablemente hasta casi en un 300%; por lo que, el 15 de diciembre de 2017, mediante Ley Municipal Autonómica 275 el GAM de La Paz, mediante su Artículo Único, dispuso el descuento proporcional con la finalidad de garantizar que el monto del IMPBI no se vea incrementado en relación a la gestión vencida por efecto de la SCP 0087/2017, el mismo que entraría en vigencia a partir de su reglamentación; consecuentemente, mediante Decreto Municipal 003/2018 se aprobó el Reglamento con un descuento al IMPBI, indicando en su art. 4.IV que: “No se encuentran sujetos a este descuento las personas jurídicas obligadas a llevar estados financieros, cuya liquidación del IMPBI se halle determinada en base a sus valores en libros o aquellos inmuebles cuya determinación del IMPBI se halle sujeta a auto avalúos realizados por sus titulares”; dicha norma a criterio del recurrente desconoce el principio de igualdad previsto por el art. 323.I de la CPE, puesto que excluye a las personas jurídicas obligadas a llevar Estados Financieros; provocando que exista una flagrante discriminación en contra de las personas jurídicas a quienes se les impide el acceso a un beneficio tributario otorgado a todos los demás contribuyentes “distinguiéndolos y excluyéndolos” para afectar su patrimonio, puesto que los excluye del beneficio sólo por su condición económica o social y su constitución como persona jurídica; es decir, por tipo de ocupación, ya que la norma en cuestión discrimina a personas jurídicas lo que es una condición económica social y un tipo de ocupación plenamente legal y legítima que en ningún caso, merece un incremento tributario en relación a las personas naturales en el mismo tributo; además la prohibición no es absoluta y debe ser constitucionalmente aceptable y razonable, debiendo aplicarse el test de razonabilidad de la desigualdad que consiste en un examen lógico y metódico de las circunstancias de esa discriminación para estudiar su razonabilidad dependiendo de ello su constitucionalidad.
En ese sentido, para la verificación de las diferencias en los supuestos de hecho en el caso existen diferencias fácticas entre las personas naturales y las personas jurídicas, la discriminación analizada se encuentra dentro del primer elemento del test; el segundo requisito es que la finalidad de la diferencia de trato debe ser legal y justa, la legalidad la otorga su imposición mediante norma jurídica con rango de ley formal, dado que por mandato del principio de reserva de ley dispuesto por el art. 109.II de la CPE, sólo la ley puede regular derechos, y en el caso el derecho a la igualdad, por lo que la discriminación prevista en el Reglamento aprobado mediante Decreto Municipal 003/2018 de la Ley Municipal 275, que es precisamente un Reglamento, no cumple con el requisito de legalidad; razón por la cual, la discriminación ahora analizada no rebasa el segundo paso de test de razonabilidad de la desigualdad, siendo por ese hecho inconstitucional; en cuanto al tercer paso, relacionado a verificar la validez constitucional del sentido propuesto; es decir, que la diferenciación sea admisible por la Constitución, se tiene que la discriminación por el solo hecho de ser personas jurídicas no es una justificación conforme a la Constitución, para generar un trato jurídico diferente en materia tributaria, dado que los criterios para la imposición de tributos se encuentran expresados en el art. 323 de la citada norma constitucional, referidos a la capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, no existiendo en ninguno de ellos la posibilidad de discriminar a los contribuyentes por el solo hecho de ser persona jurídica, puesto que son creadas como una expresión del derecho al trabajo; el cuarto paso del test es la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin; es decir, que debe existir racionalidad en el trato diferente; en el caso el objeto de la discriminación propuesta debería ser el recaudatorio; empero, la diferenciación no cumple con ese objetivo puesto que más bien ello podría propiciar que las empresas reclasifiquen sus cuentas y del activo fijo las pasen a inversiones, lo que no sucede en el caso puesto que se fue consecuente con el concepto de activación de bienes que están vinculados al objeto social de la empresa; vale decir, la construcción; sin embargo, fueron sometidos a una injusta exacción, lo que confirma el carácter discriminatorio de la norma impugnada; finalmente, en cuanto a la proporcionalidad, que implica que la relación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad dado que el cobro en monto adicional de un tributo a un tipo de persona por la propiedad de bienes inmuebles genera que esa persona se encuentre en desigualdad de condiciones materiales frente a las personas naturales que se dedican al mismo rubro, quienes tendrán una menor disminución patrimonial por sus obligaciones tributarias; por todo ello, la discriminación denunciada vulnera el principio de igualdad ante la ley e igualdad tributaria.
En cuanto a los principios de proporcionalidad y progresividad, tratándose de un impuesto patrimonial, el valor del inmueble se constituye en el hecho revelador de la capacidad contributiva y no así la calidad de persona, sea ésta natural o jurídica y en el caso el art. 4.IV de la Ley 275 prevé que el descuento proporcional no sea aplicable a las personas jurídicas provocando una ruptura con la constitución y atentando gravemente con sus intereses; el principio de legalidad tributaria es uno de los principios en virtud del cual “la producción normativa goza del consenso ciudadano” debido a que siendo una ley formal, es el instrumento idóneo para establecer los tributos por decisión del legislador tributario; así el art. 302.I de la CPE, dispone que son competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción “19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”, precepto que se complementa con el art. 323.II de la misma norma, al establecer que los impuestos que pertenecen al ámbito tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamentales o municipales, serán aprobados, modificados o eliminados por su Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos; dicho principio se constituye en una garantía que impide intromisiones arbitrarias del poder político sobre la libertad y la propiedad del ciudadano y la relación que nace de la imposición entre el fisco y los contribuyentes sea dentro del marco del derecho y no de poder; y en el caso del art. 4.IV del Reglamento de la Ley Municipal Autonómica 275, como se dijo se trata de un reglamento elaborado por una instancia administrativa o ejecutiva del GAM de La Paz y no por el Concejo Municipal que es el titular de la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, invadiendo el área de reserva de ley, además debe entenderse que el descuento proporcional fue instituido por el Articulo Único de la mencionada Ley que tiene como finalidad garantizar que el monto del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles no se vea incrementado con relación a la gestión vencida por efecto de la SCP 0087/2017, el mismo que entra en vigencia a partir de la reglamentación de la Ley Municipal Autonómica; es decir, que el derecho está instituido por ley y si bien la tabla del descuento fue desarrollada reglamentariamente existe plena congruencia en dicha tabla y la Ley y donde se quiebra la congruencia es en el punto de la exclusión de las personas jurídicas o empresas para efectos del alcance del descuento proporcional.
- recurso contra tributos
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- IV.
- II.
- 2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica y los alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- lo que se somete a control o revisión constitucional es la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo, en los casos en los que sus normas presenten duda razonable sobre su compatibilidad con la Constitución.
- el cumplimiento del principio de reserva de Ley en el ámbito tributario
- Dentro de ese marco, el recurso contra tributos y otras cargas públicas, establecido en el art. 68 de la LTC, procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 15
- III.2. Imposibilidad de análisis de fondo del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales y la terminología a ser aplicada en la decisión
- Fragmento 17
- crea, modifique o suprima
- creados, modificados o suprimidos
- IMPROCEDENCIA