SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020

Fecha: 02-Sep-2020

III.2. Imposibilidad de análisis de fondo del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales y la terminología a ser aplicada en la decisión

           Al respecto la SCP 0018/2019 de 24 de abril, señaló que: «Encontrándose delimitada la naturaleza jurídica de este recurso a partir del cual se activa -de corresponder- el ejercicio del control de constitucionalidad normativo de este órgano especializado; cabe señalar que dentro de la dinámica procesal pueden concurrir circunstancias que imposibiliten el ejercicio de dicha labor en la etapa procesal del pronunciamiento de fondo del recurso formulado.

           Esta situación inhibitoria del despliegue jurisdiccional constitucional resulta aplicable cuando el recurrente en el sustento argumentativo de cargos de inconstitucionalidad sobre la norma tributaria que resultaría ser contraria e incompatible con alguno de los preceptos constitucionales, no efectuó la fundamentación jurídico constitucional que permita a este Tribunal advertir con meridiana comprensión las normas que fueren vulneradas, permitiendo así generar en esta jurisdicción duda razonable sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

           Dicha exigencia procesal-constitucional es imperativa para la activación del control normativo de constitucionalidad sobre tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, a partir de cuyo cumplimiento resultaría posible se efectúe el test de constitucionalidad a fin de la verificación y determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma tributaria que cree, modifique o suprima un impuesto, tasa, patente, derechos o contribuciones especiales, de lo cual se concluye que la carencia de fundamentos jurídicos constitucionales a tiempo de impugnar un precepto de la materia, constituye un obstáculo procesal-constitucional que impide ingresar al fondo del recurso planteado.

Sobre el particular, la normativa contenida en el art. 27 del CPCo, establece que: “(…) II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: (…) c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (…)”.

Bajo esta delimitación normativa, si bien, ab initio de la tramitación del proceso constitucional, la Comisión de admisión al revisar los requisitos de admisibilidad bajo el revestimiento del principio de pr o actione; que conforme el razonamiento de la SCP 0045/2016-S3 de 4 de enero, puede ser comprendido como: “…que dentro de las pautas interpretativas en materia de Derechos Humanos, remonta su génesis en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, fortalecidas en pro de la prevalencia y real consolidación de las normas tutelares, se tiene que las mismas han derivado en la vigencia del principio pro persona -entre otros-, de cuya esfera de concepción deriva el pro actione, el cual permite contrario a restringir el acceso a los medios de examen de las resoluciones judiciales favorecer la tutela judicial efectiva, evitando el perjuicio al accionante-justiciable ante una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, concomitante con el valor justicia propugnado en el art. 8 de la CPE”; opta por admitir el recurso, esta actuación jurisdiccional inicial no imposibilita a que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en etapa procesal posterior y a momento de conocer la problemática, ante la imposibilidad de ingresar al fondo por incumplimiento de requisitos o condiciones en el recurso, pueda emitir un fallo inhibitorio sobre la pretensión constitucional”.

Ante esta permisibilidad y en consideración a la etapa procesal, cuando corresponda emitir un pronunciamiento inhibitorio y sobre la terminología a ser aplicada, la SCP 0667/2012 de 2 de agosto, sostuvo que: “Cabe destacar que la presente causa es analizada en virtud de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que dispone respecto al procedimiento de los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes o contribuciones especiales: `Artículo 129. (PROCEDIMIENTO). La Comisión de Admisión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y previstos en la presente Ley, admitirá o rechazará el Recurso. En el primer caso, correrá en traslado a la autoridad demandada, que deberá contestar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta o sin ella, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa’.

Señalando por su parte, el art. 130 de la mencionada Ley, que la sentencia declarará la `aplicabilidad’ o `inaplicabilidad’ de la norma legal impugnada, además de su abrogación o derogación de la misma, no haciendo referencia a aquellos casos en los cuales habiendo superado la etapa de admisión se denoten aspectos por los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueda ingresar al análisis del fondo, como en el presente caso, por lo que el recurso, debe ser declarado IMPROCEDENTE, sin ingresar al fondo”.

Si bien, la jurisprudencia precedentemente citada, efectúa un razonamiento jurisprudencial a partir de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en sus arts. 129 y 130 fue derogada por la disposición final tercera de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 -Código procesal Constitucional-, dichos fundamentos resultan aplicables en el contexto de las previsiones normativas contenidas en la norma especial procesal constitucional; toda vez que dicho cuerpo normativo especial no establece  la terminología de la decisión en casos donde el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales deba ser inhibitoria, teniéndose por tanto que, cuando no se pueda ingresar al análisis del fondo del recurso, el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE».